SAP Barcelona 158/2023, 13 de Febrero de 2023

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2836
Número de Recurso33/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución158/2023
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.33/22

Procedimiento Abreviado nº.115/19

Juzgado de lo Penal nº.2 de Mataró

Sentencia apelada nº.312/21 dictada el día 3 de noviembre de 2.021 .

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A Nº 158/2023

Barcelona, a 13 de febrero de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Edmundo, representado por el Procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y asistido por el Letrado Carles Jiménez Morera; contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Mataró por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en concurso con delito leve de lesiones.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: debo condenar y condeno a Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del CP, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y las agravantes de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena si lo considera oportuno más costas procesales.

Condeno a Edmundo a abonar a Mónica la cantidad de 187,55 € por los efectos sustraídos, 1200 euros por las lesiones sufridas y 3500 euros por las secuelas cantidades, que se verán incrementadas por los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado ha presentado recursos de apelación por el que solicita la revocación de la misma y su sustitución por otra que absuelva al mismo de los delitos objeto de acusación, con base a los motivos de error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia así como por infracción de ley por vulneración de los arts.242, 22.2 y 22.8 del Código Penal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

La causa tuvo entrada en la Sala el día 21 de febrero de noviembre de 2.022 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 13 de febrero de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que han sido los siguientes:

" Único: ha quedado probado y así se declara que Edmundo, con nie NUM000, nacional de Marruecos, nacido el NUM001 de 1990, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia f‌irme de 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Mataró en el procedimiento abreviado 167/2014 por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del CP a la pena de 2 años de prisión así como por sentencia f‌irme de 27 de enero del 2016 3 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal 1 de Mataró en el procedimiento abreviado 242/2015 por un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, sobre las 12:30 h horas del día 27 de septiembre de 2018, el acusado pidió a la señora Mónica, de 84 años de edad, y que en ese momento se encontraba en el interior del portal de su domicilio, sito en DIRECCION000 número NUM002 de Mataró que le abriera la puerta, y una vez dentro del portal el acusado con la intención de obtener un benef‌icio patrimonial inmediato e ilícito y aprovechándose de la edad de la señora Mónica la cogió fuertemente por el cuello por la muñeca le arrancó las cadenas que la señora Mónica llevaba en el cuello la empujó contra la pared se apoderó de una de las cadenas arrancadas y huyó del lugar con el botín.

Como consecuencia de lo anterior la señora Mónica sufrió equimosis de 5 por 4 cm en cara lateral en el tórax izquierdo, equimosis de 4 por 3 cm en zona posterior central de la espalda, equimosis de 8 por 5 cm en cara posterior del tercio inferior del antebrazo derecho, equimosis de 1 cm de diámetro en cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo así como síndrome de estrés postraumático, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar 30 días no impeditivos para el desempeño de sus actividades cotidianas.

Estas lesiones dejaron como secuela síndrome de estrés postraumático".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La representación procesal del acusado condenado impugna la sentencia dictada en la instancia y que le condena por delito de robo con violencia en base a dos motivos.

Por errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y consecuente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al entender, en resumen, que de esa prueba no se desprendió, suf‌icientemente, que el acusado hubiera sido el autor de los delitos objeto de acusación.

Y, en segundo lugar, por infracción de los preceptos incluidos en el Código Penal y que describen el tipo penal del delito de robo violento, la agravante de reincidencia y, en f‌in, la agravante de abuso de superioridad.

Solicita la estimación de ambos motivos de queja y, con ello, la sustitución de la condena por un pronunciamiento absolutorio.

  1. - Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

    Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de

    la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

    Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

  2. - Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

    El efecto devolutivo transf‌iere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suf‌iciencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

    Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección ef‌icaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene...

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