SJS nº 2 480/2022, 21 de Diciembre de 2022, de Salamanca
Ponente | MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:8052 |
Número de Recurso | 807/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00480/2022
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Tfno: 923 285275
Fax: 923 2846 39
Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: S01
NIG: 37274 44 4 2022 0001690
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000807 /2022
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Estefanía
ABOGADO/A: EDUARDO IGLESIAS RODRIGUEZ
DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO CABRERIZOS
ABOGADO/A: FELIPE OLALLA PEREZ
SENTENCIA Nº 480/2022
En Salamanca, a Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Veintidós.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 807/2022 seguidos a instancia de Dª. Estefanía, como demandante, asistida del Letrado D. Eduardo Iglesias Rodríguez, contra AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS representado por el Letrado D. Felipe Olalla Pérez y MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO y CANTIDAD.
Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 24 de octubre de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del despido de fecha 30 de septiembre de 2022 readmitiéndole en el trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido y se le abonen los salarios de tramitación, o subsidiariamente
declare la improcedencia, condenando a la empresa a optar por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación o a que le abone la indemnización que legalmente proceda para el despido improcedente y le abone la cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la situación de vulneración de derechos fundamentales de 20.000,00 euros.
Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 27 de octubre de 2022, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 17 de noviembre y tras diversas suspensiones por coincidencia de señalamientos de los letrados de las partes se señala para el día 20 de diciembre de 2022.
Llegado el día señalado comparecen todas las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante Dª. Estefanía con DNI nº NUM000 presta servicios para AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS en la Escuela Municipal de idiomas con categoría profesional de profesora de inglés formalizando contratos para obra o servicio determinado en los siguientes periodos:
1 de octubre de 2012 a 31 de mayo de 2013
1 de octubre de 2013 a 31 de mayo de 2014
1 de octubre de 2014 a 31 de mayo de 2015
1 de octubre de 2015 a 31 de mayo de 2016
3 de octubre de 2016 a 31 de mayo de 2017
2 de octubre de 2017 a 31 de mayo de 2018
1 de octubre de 2018 a 31 de mayo de 2019
1 de octubre de 2019 a 31 de mayo de 2020
1 de octubre de 2020 a 31 de mayo de 2021
4 de octubre de 2021 a 31 de mayo 2022 en jornada de 26h semanales.
En el curso 2021/2022 el salario percibido es de 1.175,84€ mensuales (38,66€/día).
El 10 de mayo de 2022 se comunicó a la actora la finalización del contrato con efectos de 31 de mayo indicando en la comunicación que "quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa"(acont. 95).
La misma comunicación se ha entregado a la actora a la finalización del curso en los años anteriores de 2012 a 2021 (acont. 95).
En concepto de indemnización por fin de contrato se ha abonado en mayo de 2022 la cantidad de 309,25€ (acont. 96).
La actora disponía de una taquilla, de un curso a otro mantenía en su poder las llaves del aula y de la taquilla (testifical de Juliana ).
El 14 de octubre de 2022 la actora hace entrega a Dª. Juliana de las llaves de la puerta del Aulario Municipal, del aula y del armario (acont. 89).
El mismo día se hace entrega a la actora de sus enseres personales y educativos(acont. 90).
Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando y testifical de conformidad con el art.97.2 LJS.
Formulaba la actora demanda de despido por entender que la actividad en la que ha prestado servicios la actora es de carácter permanente y cíclica por lo que sería un trabajo fijo discontinuo y que el despido se produce por la falta de llamamiento el 10 de octubre de 2022 cuando se inicia el curso para este
año, que la causa del despido es una represalia y miedo a que la actora ejercite su derecho a reclamar la declaración de fijeza vulnerándose la garantía de indemnidad solicitando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.000€.
El Ayuntamiento demandado alega la excepción de caducidad de la acción y la validez de los contratos formalizados para obra o servicio determinado negándose la existencia de represalia al no constar demanda, reclamación o denuncia frente al demandado y la desproporción de la indemnización reclamada.
Naturaleza de la relación laboral.
La primera cuestión que es preciso determinar en el presente procedimiento es la naturaleza de la relación laboral porque de ello depende la caducidad de la acción, partiendo del hecho indiscutido de que la actora ha sido contratada por el Ayuntamiento de Cabrerizos para prestar servicios como profesora de inglés en la Escuela de idiomas mediante contrato para obra o servicio determinado con duración del curso desde octubre a mayo desde el año 2012 hasta el 2021/2022.
Respecto de la naturaleza de la relación laboral existente entre los trabajadores contratados para impartir clases de música en entidades (Fundación y/o Escuelas) de titularidad municipal se ha pronunciado la STSJ de Extremadura de 19 de marzo de 2009, rec. 84/2009 que señalaba "Ciertamente, la cuestión ha sido resuelta por el TS en su sentencia de 30 octubre 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2585/2006, en la que se razona: "Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene "autonomía y sustantividad propias" dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores. Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente Litis...... la Sala, .... concluye que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de
temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal. Es más, en el presente caso las clases del actor se han venido impartiendo durante ocho años...
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