SJS nº 1 427/2022, 16 de Diciembre de 2022, de Avilés

PonenteLAURA ALVAREZ SUAREZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:8019
Número de Recurso134/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 - AVILES

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno: 985127846-985127845

Fax: 985127848

Correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MRV

NIG: 33004 44 4 2022 0000263

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000134 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bienvenido

ABOGADO/A: MARTA OCAÑA GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GONDAN INGENIERIA S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ENRIQUE VALDES ESCALONA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 427/2022

En Avilés, a 16 de diciembre

Vistos por Doña Laura Álvarez Suárez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social Número 1 de Avilés, los presentes autos seguidos con el Número 134/22, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo parte demandante Don Bienvenido, asistido por la letrada Doña Marta Ocaña Garrido, y parte demandada GONDAN INGENIERÍA, S.L., asistida en el acto de la vista por el Letrado Don Enrique Valdés Escalona y, FOGASA que no comparece, sobre despido disciplinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El día 21/02/2022 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y al abono de los salarios de tramitación a los que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al abono de la indemnización por daños y perjuicios o, a que abone la indemnización que legalmente corresponda por despido improcedente".

SEGUNDO

- Se señaló para los actos de conciliación y juicio, el día 3/11/2022. En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su demanda, la empresa demandada se opuso por los hechos y fundamentos jurídicos que constan en el soporte audiovisual contenido en los autos. Recibido el pleito a prueba se propuso documental, interrogatorio de parte y testif‌ical, practicadas la pruebas, las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

- En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia por encontrarse esta Juzgadora ejerciendo labores jurisdiccionales en otros Juzgados del TSJ del Principado de Asturias con procedimientos preferentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Bienvenido, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa GODAN INGENIERÍA, S.L., desde 8/02/2016, primero mediante un contrato temporal por obra con la categoría de delineante. Una vez concluido el citado contrato, con fecha 16/09/2019 el actor suscribió con la empresa demandada un nuevo contrato de carácter indef‌inido cuyas condiciones eran idénticas a las del anterior contrato. El salario anual del demandante ascendía a 24.220,00 euros divididos en 14 pagas, su jornada laboral era de 40 horas semanales trabajadas de lunes a viernes y el Convenio Colectivo de aplicación era el " Nacional de Empresas de Ingeniería y Of‌icinas de Estudios Técnicos".

SEGUNDO

Con fecha 11/01/2022 la empresa demandada comunicó al actor su decisión de extinguir la relación laboral mediante despido disciplinario con efectos desde el 11/01/2022.

TERCERO

Los días 3 y 4 de enero de 2022 el demandante intentó reincorporarse a su puesto de trabajo tras las vacaciones de Navidad sin realizar la prueba de antígenos que la empresa le exigía. El día 5/01/2022 no acude a su puesto de trabajo, pero remite comunicación a la empresa esperando instrucciones. El 9/01/2022 el actor remite una nueva comunicación a la empresa solicitando realizar su labor profesional teletrabajando.

CUARTO

El actor no prestó sus servicios a la empresa desde el día 3/01/2022.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 31/01/2022 con el resultado de "SIN AVENENCIA" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en la documental presentada por las partes, así como en el interrogatorio de Don Enrique y las testif‌icales solicitadas, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LJS).

SEGUNDO

El actor solicita que se declare la nulidad del despido disciplinario y, subsidiariamente, la improcedencia del despido producido el 11/01/2022. El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo (extinción del contrato) como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador ( sentencia Tribunal Constitucional Número 125/1995). El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) dispone el artículo 54 que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ". Considerando incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos; d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo; e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado; f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo

y, por último; g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

La empresa demandada justif‌ica el despido disciplinario en su comunicación de fecha 11/01/2022 en las faltas graves previstas en el artículo 27.1 C) del XIX del Convenio colectivo consistentes en " faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justif‌icada" y en " el fraude, la deslealtad y abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas", así como en las causas establecidas en el apartado 2 letras a), b) y d) del ET. Al no prestar sus servicios el trabajador desde el día 3/01/2022 por negarse a realizar la prueba de antígenos tras las vacaciones de Navidad del año 2021, impidiéndole la empresa demandada entrar al centro de trabajo para garantizar la seguridad del resto de trabajadores.

Por su parte, el actor considera que el despido es nulo y, subsidiariamente, improcedente porque toda prueba médica ha de ser voluntaria, en base a la Directiva 89/391CEE sobre Salud y Seguridad en el trabajo, al artículo

22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en lo sucesivo, LPRL); porque ninguna prueba diagnostica para el SARS-CoV-2 es f‌iable y; porque las consecuencias de obtener un resultado positivo tras la realización de las mentadas pruebas son lesivas, peligrosas y degradantes.

TERCERO

De conformidad con las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, y en particular de los artículos 105 y 122.1 de la LRJS, es a la empresa demandada a quien incumbe la carga de probar la realidad de los requisitos y hechos que justif‌iquen el despido.

Tal y como consta en el soporte audiovisual contenido en los autos, GODAN INGENIERÍA, S.L, se opone a la demanda alegando como cuestión previa que en la papeleta de conciliación presentada en vía administrativa no se solicitó subsidiariamente, la improcedencia del despido ni los daños ni perjuicios. En cuanto al fondo, sostiene que el contexto en que se produjo el despido era el de la sexta ola de Covid, por lo que la empresa invirtió una cuantiosa suma de dinero en pruebas de antígenos que todos los trabajadores se hicieron, menos el demandante, contando la empresa con 600 trabajadores y, que optaron, precisamente, por esta clase de prueba porque era la menos invasiva. También esgrime que la decisión de Don Bienvenido de no hacerse...

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