STSJ Galicia 755/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución755/2023
Fecha08 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 00755/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 32054 44 4 2021 0002965

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002552 /2022 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Maite

ABOGADO/A: JORGE BALLINES GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS CASTRELOS SA, CASTRELOS ELABORACION SL, CANTERAS FERNANDEZ ORENSE,S.L.S. COM

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, HECTOR PEREIRAS ALVAREZ, HECTOR PEREIRAS ALVAREZ,,,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2552/2022, formalizado por Dª Maite, contra la sentencia número 54/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2021, seguidos a instancia de Maite frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS CASTRELOS SA, CASTRELOS ELABORACION SL, CANTERAS FERNANDEZ ORENSE,S.L.S. COM, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maite presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS CASTRELOS SA, CASTRELOS ELABORACION SL, CANTERAS FERNANDEZ ORENSE,S.L.S. COM, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Maite, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "CANTERAS FERNANDEZ S.L. EXTRACCION S. COM" desde el 1-1-2014 hasta el 31-5- 2014, ostentando la categoría profesional de embaladora de pizarra. Desde el 1-6-2014 hasta el 1-2-2016 prestó servicios para la empresa "CASTRELOS ELABORACION S.L.S.COM". Desde el 10-3-1987 al 31-12-2013, prestó servicios para "CANTERAS FERNANDEZS.A.", anterior denominación de la empresa CANTERAS FERNANDEZ S.L. EXTRACCION S.COM.

SEGUNDO

Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 12-2-2016, previo Dictamen del EVI de 27-1-2016, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional por padecer: Silicosis complicada con f‌ibrosis masiva progresiva categoría A. TERCERO.-En los reconocimientos médicos practicados a la actora en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014 fue declarada apta para desarrollar las tareas propias de su profesión y puesto de trabajo. En el reconocimiento médico realizado a la actora por el servicio de prevención el 25-5-2010 fue declarada apta con limitación para trabajos expuestos a ambientes pulvígenos. El 30-6-2010 por el Servicio de Neumología y el Servicio de Diagnóstico por Imagen de la Clínica de Ponferrada se indica que no hay evidencia de Neumoconiosis, emitiéndose por MC Prevención en esa misma fecha la calif‌icación de apta. n el reconocimiento practicado 23-12-2015 fue declarada no apta, iniciando la situación de IT derivada de enfermedad profesional desde el 22-12-2015 hasta el 10-2-2016, fecha en que causa baja en la empresa. CUARTO.-Constan aportados a autos las mediciones de polvo de la nave Castrelos desde el año 2002 al 2016.Igualmente constan aportados las informaciones y formaciones suministradas a la demandante desde el año 2003 al 2015.Igualmente constan aportadas la entrega de los EPIS a la empresa Pizaras Castrelos SA y Castrelos Elaboración S.L.Com desde el año 1989 en adelante. Dichos documentos f‌iguran incorporados a autos teniendo aquí su contenido íntegro por reproducido. CUARTO.-Instruido expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancias de Inspección de Trabajo, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 6-5-21, denegandola existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitado por la demandante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 25-8-21.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Maite . contra el INSS y las empresas "PIZARRAS CASTRELOS S.A.", "CANTERAS FERNANDEZ S.L.EXTR. S.COM" y "CASTRELOS ELABORACION S.L.S.COM", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 4.2 y 19 ET, 1101 y 1105 del Código Civil, Ley 31/1995 y artículo 7 OGSHT/1971.

SEGUNDO

La denominada revisión de los hechos declarados probados, aparte de que no indica qué se quiere hacer constar, debe rechazarse de plano, pues se funda en testif‌ical y olvida que ese tipo de pruebas carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07-; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia

10/10/22 R. 847/22, 14/09/22 R. 2882/22, 20/05/22 R. 4645/21, 09/05/22 R. 5395/21, 06/07/21 R. 2282/21, 06/07/21 R. 2268/21, 21/09/20 R. 2043/20,...).

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede compartirse y lo primero que ha de quedar...

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