SJS nº 1 365/2022, 23 de Noviembre de 2022, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:8078
Número de Recurso291/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00365/2022

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBM

NIG: 06015 44 4 2022 0001557

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000291 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rita

ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Rita, por la que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, por la que compareció la letrada Dña. Esther Blanco Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28-4-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó al acto de juicio a las partes para el día 15-11-2022, fecha en que tuvieron lugar el acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y, tras el recibimiento del pleito a pruebe, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dña. Rita, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de "ATE- CUIDADORA" y salario diario de 42,76 euros -hecho no controvertido-.

La relación laboral comenzó el día 23-9-2014, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con jornada semanal de 30 horas (80% de la jornada), para prestar servicios en el centro directivo "CP SANTÍSIMO CRISTO DE LA MISERICORDIA", con el objeto de reforzar la plantilla de personal del mismo. El contrato tenía una fecha prevista de f‌inalización de 22-3-2015.

No obstante, y dado que se autorizó la formalización de un nuevo contrato en la modalidad de interinidad, discontinuo y a tiempo parcial, en fecha 23-2-2015 las partes acordaron rescindir el contrato de trabajo hasta ese momento vigente y al día siguiente, 24-2-2015, concertaron otro contrato de interinidad con la misma jornada para prestar servicios en la "ZONA 7 FREGENAL-JEREZ", en el puesto de trabajo identif‌icado con el código NUM000 . El objeto del contrato consistía en " la provisión temporal del puesto de trabajo denominado ATE-CUIDADOR/A con código número NUM001, de naturaleza laboral discontinua, a tiempo parcial", pactándose expresamente como causas de extinción la cobertura reglamentaria conforme a la normativa que rige el acceso y la provisión de puestos en la Junta de Extremadura, la amortización del puesto de trabajo o el acceso del trabajador temporal a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral f‌ijo conforme al régimen de acceso al empleo público, previéndose que la extinción de este contrato por las causas expresadas no daría derecho a indemnización de clase alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso.

La actora cesaba la actividad el 1-7-2015 y se volvía a reincorporar por inicio de temporada el 12 o 18 de septiembre de cada año (el 12 de septiembre en los años 2015,2016,2018,2019 y el 18 de septiembre en el año 2017).

En fecha 20-9-2019 se produjo el cese de la trabajadora en el puesto de trabajo por el motivo de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, volviéndose a incorporar en el mismo puesto en fecha 11-2-2021, año en el que cesó la actividad el 29-6-2021, volviéndose a incorporar el 10-9-2021 -expediente administrativo-.

SEGUNDO

En el DOE de 13 de junio de 2018 se publicó la orden de 13 de junio de 2018 por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía, por el procedimiento de turno de traslado, ofertándose, entre otras, la plaza que ocupaba la actora.

En el DOE de 25-4-2019 se publicó la resolución de 24-4-2019, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, quedando desierta la plaza que venía ocupando la actora -folio 13-.

TERCERO

En el DOE de 23-5-2019 se publicó la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que venía ocupando la actora -folio 13-.

CUARTO

En el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando la actora a D. Blas -expediente administrativo-.

QUINTO

En fecha 31-3-2022 se realizó anotación registral de cese en el puesto de trabajo de la actora, estableciéndose como motivo del cese la f‌inalización de contrato con efectos del 31-3-2022 -expediente administrativo-.

SEXTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la f‌inalización de la relación laboral, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante la que se especif‌ica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO

La parte actora solicita que el cese de su relación laboral sea declarada como despido improcedente, tanto por cuestiones formales, dado que no se le ha recibido carta de despido donde f‌iguran los hechos que lo motivan, como por cuestiones materiales, toda vez que considera que, a consecuencia del tiempo de prestación de servicios a la fecha del cese, su situación era de fraude de ley, por la tipología de su contrato, centrándose en la irregularidad del contrato de interinidad por vacante, que superó ampliamente la limitación temporal de 3 años a que se ref‌iere el art. 70 EBEP, por lo que interesa el reconocimiento de la condición de indef‌inida no f‌ija, siendo así que el cese de este tipo de trabajadores requiere acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET, tal y como prevé la DA vigésima ET. En el acto del juicio advirtió que la demandada había alegado hechos relativos a convocatorias públicas que no constaban en el expediente administrativo, por lo que no se podían tener en cuenta al crearle indefensión. Sobre esta última cuestión, se ha de recalcar que no se trata este procedimiento de una impugnación de una resolución de una administración pública que haya venido precedida de un previo procedimiento administrativo resuelto de forma desfavorable para la actora, lo que pudiera justif‌icar la aplicación del art. 72 LRJS relativo a la vinculación a la vía administrativa previa que impediría que la demandada pudiera alegar en el acto del juicio aquello que no hubiera alegado en vía administrativa y que no se encuentre en el expediente administrativo, que sería el único argumento legal a favor de esta última alegación de la parte actora. Pero lo que nos ocupa en los presentes autos es una acción de despido derivada de una actuación de la demandada en su condición de empleadora, no de administración pública actuando en su condición de tal en el ejercicio de una potestad pública, por lo que nada le impide poder alegar en su defensa los motivos de oposición que estime por conveniente en la posición que le corresponde en este tipo de procedimiento conforme a lo previsto en el art. 105 LRJS, sin sujeción alguna a la vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa prevista en el art. 72 LRJS, que viene referido a procesos judiciales precedidos de un previo procedimiento administrativo regulado por una normativa específ‌ica, que no es el que nos acontece en los presentes autos.

Aclarado lo anterior, la parte demandada se opuso a la demanda alegando que, si bien es cierto que el contrato se ha extendido en el tiempo, no lo es menos que durante todo el proceso la Administración ha hecho todo lo posible por cubrir el puesto de trabajo ofertándolo al personal f‌ijo, siendo así que el cese se produce por el acaecimiento de una causa expresamente consignada en el contrato de trabajo, esto es, por haber sido cubierta la plaza que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR