SAP Badajoz 19/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIECLI:ES:APBA:2023:273
Número de Recurso288/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00019/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06044 41 1 2021 0000348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2021

Recurrente: OPERADOR DE TRANPORTE TRANSNORIEGA S.L.

Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA

Recurrido: TECHNOLOGY SOLUTIONS CONSULTING INFORMATICO Y TECNOLOGICO DE EXTREMADURA S. COOPERATIVA

Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado: ANA ALMENDROS MANZANO

SENTENCIA Núm.19/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Civil núm. 288/2022

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 130/2021.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 130/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 288/2022, en el que aparecen: como parte apelante OPERADOR DE TRANSPORTE TRANSNORIEGA S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don José Luis Ruiz de la Serna y asistida por el letrado Don Enrique Godoy Boraita; como parte apelada TECHNOLOGY SOLUTIONS CONSULTING INFORMÁTICO Y TECONOLÓGICO DE EXTREMADURA SOC. COOPERATIVA, representada en esta alzada por la procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y defendida por la letrada Doña Ana Almendros Manzano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, en los autos núm. 130/2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS RUIZ DE LA SERNA en nombre y representación de OPERADOR DE TRANSPORTES TRASNORIEGA S.L . frente a CONSULTING INFORMÁTICO Y TECNOLÓGICO DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA, absolviendo a esta de todos los pedimentos en su contra vertidos con expresa imposición de costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de OPERADOR DE TRANSPORTE TRANSNORIEGA S.L.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

TECHNOLOGY SOLUTIONS CONSULTING INFORMÁTICO Y TECONOLÓGICO DE EXTREMADURA SOC. COOPERATIVA, a través de su representación procesal en autos, presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

Tras resolverse sobre la solicitud de prueba de la parte apelante, se señaló la deliberación y fallo para el día 25 de enero de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda presentada por OPERADOR DE TRANSPORTE TRANSNORIEGA S.L., en reclamación de la indemnización que estima procedente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por la mercantil demandada, de las obligaciones que le incumbían, derivadas del contrato de prestación de servicios concertado con la actora (servicios de orientación informática con instalación de diferentes software, hardware, redes y comunicaciones, incluyendo la puesta en marcha del entorno informático de la empresa y el servicio de ingeniería de sistemas y de mantenimiento de los equipos informáticos y del software).

Dicha sentencia concluye, tras la valoración de la prueba pericial y testif‌ical practicada, que " ... la caída del servidos que mantuvo paralizado el correo electrónico de la parte actora durante 19 horas no tuvo otra causa que la negligencia de la demandada en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, pues solo ella fue quien no

actuó conforme le había indicado el hosting para garantizar el funcionamiento continuo del servidos, prestación que CONSULTING INFORMÁTICO había adquirido en virtud de contrato suscrito con la actora debidamente abonado por ella."

Sentado el incumplimiento alegado por la actora, sobre el que no vamos a abundar pues no es objeto del presente recurso de apelación, lo que no se considera probado por la juzgadora de instancia es la realidad del daño ni, por tanto, el importe reclamado como indemnización. En este punto, razona la juzgadora a quo que la factura de 30 de septiembre de 2020, aportada por la demandante con su escrito de demanda, confeccionada unilateralmente por la actora sin desglosar conceptos y cuantías, no sirve a tal f‌in, y dice: "Además de que una factura no puede ser equiparada a un dictamen pericial (como el que extemporáneamente pretendía aportarse en el acto de la audiencia previa) en cuanto instrumento documental óptimo para acreditar un daño o perjuicio, lo cierto es que las af‌irmaciones de la demandante no se encuentran sustentadas de ningún otro modo. No existe prueba que acredite que entre esos 259 mensajes de correo electrónicos que no recibió hasta pasadas las 19 horas, había encargos equivalentes a un transporte de 64 vehículos comerciales (25 % del total de la f‌lota, suponiendo que sean 256 vehículos); que dichos encargos resultaron frustrados, esto es, que la falta de respuesta inmediata conllevó a la cancelación del transporte (téngase en cuenta que el servidor se recuperó con toda la información pasadas las 19 horas, por lo que la demandante pudo, aunque fuera tardíamente, responder a todos los correos recibidos); que el coste de dichos encargos y pedidos, por el volumen, distancia kilométrica, destino nacional o internacional y resto de características y circunstancias, tenía un coste total de 6.350 euros,... Y es que no se aporta base documental ni índice matemático alguno que permita conocer cómo se ha efectuado el cálculo sobre la base de ese 25 % de la f‌lota de vehículos comerciales, porcentaje del que tampoco se ofrecen criterios técnicos que justif‌iquen su concreción, y del que la factura aportada tampoco arroja información adicional.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega infracción de los arts. 265.3, 338.1 y 426.5 de la LEC, en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

Af‌irma la recurrente que debió admitirse el informe pericial aportado en el acto de la audiencia previa al juicio, con el que se pretendía justif‌icar o acreditar la cuantía del daño, pues la demandada solo puso en cuestión esa cuantía en su contestación a la demanda, presentándose dicho informe a la vista de las alegaciones complementarias o nuevas de dicha contestación. Por ello se interesó en esta segunda instancia la admisión de tal informe pericial.

El motivo no puede prosperar. Reiteramos aquí los argumentos expresados en el auto de fecha 14 de noviembre de 2022, en el que la Sala rechazó la esa pericial, también propuesta en la alzada por la apelante:

El art. 460 de la L.E.C . admite que, en la segunda instancia, se reciba a prueba el procedimiento para la práctica de aquéllas que...

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