SJPI nº 6 242/2022, 4 de Diciembre de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2513
Número de Recurso229/2020

SENTENCIA Nº 242/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 4 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia, por la que:

1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 154.990,04 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

Segundo

Que admitida la demanda por decreto de fecha de 7 de julio de 2020, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2022, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 1 de diciembre de 2022, para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la práctica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta

en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, por daños y perjuicios, causado en la compra por parte actora CONSTRUCCIONES ESNOHAN, SL., de un camión por póliza de crédito; por TRANSPORTS ROVIRA VILARDELL, S. L., de un camión por compra directa, y por ARRUFAT, S. A., de cuatro camiones por compra directa; y todas las compras se realizan a la demandada MAN Truck & Bus AG.

Se basa la demanda en que la demandada formaba parte de un cartel, que ha sido sancionado por la Comisión Europea, en Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824-Camiones). (doc. núm. 6 de la demanda).

Dicho cartel, según la actora, el objetivo de distorsionar la formación independiente de los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo-EEE y sustituir, de manera consciente y deliberada, los riesgos e incertidumbres que implica un mercado competitivo por acuerdos y mecanismos dirigidos a restringir la competencia en materia de precios.

Dicha conducta ha supuesto un perjuicio por sobre precio para la actora, en la adquisición de los vehículos citados, de 154.990,04 €.

1.2 La demandada se opone, y alega como cuestiones previas: la prescripción de la acción de reclamación, y la falta de legitimación ad caussam para dos vehículos; y en cuanto al fondo, niega que el Acuerdo de la Comisión establezca responsabilidad extracontractual a la demandada, niega la existencia de daño para la demandante derivado del Acuerdo de la Comisión, niega en todo caso, la relación de causalidad entre aquella responsabilidad y el daño alegado por los actores, y en cuanto a la reclamación, niega la cuantía, y se opone a los intereses.

Segundo

En cuanto a la prescripción.

2.1 Lo que entiende la parte demandada es que la acción se pudo ejercitar desde el anuncio o nota de prensa donde se anuncia la existencia del cartel y el acuerdo sancionador, todo de fecha 19 de julio de 2016. Y por tanto conforme al art. 1968.2 del CC, no está dentro de plazo la interposición de la demanda.

2.2 La Audiencia de Lleida en SAP de Pleno, de fecha 3 de mayo de 2022., ha resuelto que "que a las acciones de responsabilidad extracontractual de autos, consecutivas a decisiones sancionadoras de las autoridades de defensa de la competencia (acciones "follow on"), le son de aplicación la normativa de Derecho estatal, arts. 1961 y siguientes CCivil, en concreto el plazo de prescripción de un año previsto en art. 1968.2º CCivil (Derecho común al que remite el art. 943 CCom), al tratarse de la prescripción de una modalidad de acción de responsabilidad civil en un ámbito del Derecho que queda fuera de las competencias autonómicas, puesto que conforme al art. 149.1, CE el Estado tiene competencia exclusiva en legislación mercantil. (Con el mismo criterio, respecto a la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual derivadas de la circulación de los vehículos a motor, por tener carácter mercantil el Real Decreto Legislativo 8/2004, nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 541 de 23 de diciembre de 2016, rec. 443/2015)." ( SAP 04.05.22 rec. 791/2020, Sent. 308/22).

Por tanto, el plazo de prescripción es de un año.

2.3 2.3 El TJUE en Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 Volvo y DAF Truck, señala "... que el comunicado de prensa de la Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia del cártel, difundido el 19 de julio de 2016, no parece identif‌icar con la precisión del resumen, publicado el 6 de abril de 2017, la identidad de los autores de la infracción, su duración exacta y los productos a los que afecta. En estas circunstancias, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción por daños ejercitada por (la actora) comenzó a correr el día de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión. En consecuencia, en tal caso, parece que dicho plazo no se agotó antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, sino que continuó corriendo incluso después de la fecha de entrada en vigor de la legislación española de transposición. De este modo, el Tribunal ha considerado que, en tanto en cuanto el plazo de prescripción aplicable a la acción por daños de la actora en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 10 de dicha Directiva.

De ahí, que la fecha que debe ser de referencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con todos los requisitos de publicidad, es la de publicación de la Decisión en el Diario Of‌icial de la UE el 6 de abril de 2017.

Y la misma resolución el TJUE; aclara que: 89 . En estas circunstancias, procede considerar que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que f‌inalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

Por tanto, el plazo no es ni el año. Son los cinco años que establece la norma europea.

2.4 La demanda se presenta en fecha 30 de junio de 2020, y no han pasado los cinco años desde el día 6 de abril de 2017.

2.5 En cuanto a la interrupción de la prescripción. Por no identif‌icar los camiones, por no estar apoderados los remitentes, o por no constar la recepción por la demandada del requerimiento.

La citada SAP Lleida, núm. 308/22, de 4.05.22, señala: " el hecho de que la prescripción deba ser interpretada de forma restrictiva no determina que no debamos atenernos a los plazos previstos en la Ley o que se dispense de la prueba de su interrupción a la parte demandante. Así, en nuestra Sentencia nº 232 de 22 de mayo de 2017 (rec. 804/2015 ), referida a un supuesto de interrupción de la prescripción extrajudicial, recordamos que " Hay que tener presente además que, si bien la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor, la de su interrupción corresponde al acreedor. Así lo indica el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, en la que dice: "a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR