SJS nº 5 574/2022, 21 de Diciembre de 2022, de Oviedo

PonenteMARIA DEL SOL RUBIO ACEBES
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:7677
Número de Recurso710/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00574/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 710/2022

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 710/2022, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Amelia que comparece representada por la Letrada Dª Mónica Capín Prieto y de otra como demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO que comparece representada por la Letrada Dª María del Valle García Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 27 de octubre de 2022, la representación legal de Amelia presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 28 de octubre de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle la indemnización de la improcedencia, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar. Subsidiariamente, de entender que el cese es justif‌icado, se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días por año de prestación de servicios, así como a estar y a pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 3 de noviembre de 2022 se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a juicio para el día 19 de diciembre de 2022. Llegado el día se opuso la demandada a la improcedencia del despido y se ratif‌icó la parte actora en su escrito de demanda todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a def‌initivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Amelia prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 31 de marzo de 2015 con la categoría de operaria de autoservicio a jornada completa siendo la duración del contrato desde el 1 de abril de 2015 y durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción interna para la cobertura def‌initiva de la plaza sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación así como por cobertura de personal laboral f‌ijo todo ello por los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos. En la cláusula sexta del contrato se indica que la causa del contrato es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera.

SEGUNDO

El puesto de la actora viene identif‌icado por GEPER 3358 adscrito al Centro de alojamiento de menores Miraf‌lores ( Grupo E, nivel 11 complemento específ‌ico tipo A, inicialmente el centro de trabajo estaba ubicado en la Residencia Juvenil Menéndez Pidal Oviedo, por resolución de la Consejería Autonómica, Medio ambiente y Cambio climático de fecha 30 de octubre de 2020 se acordó el traslado de los trabajadores que prestaban servicios en los puestos y categorías profesional indicadas en el anexo I en la Residencia Juvenil Ramón Menéndez Pidal Oviedo a los centros de trabajo referidos en el Anexo con efectos del traslado de 3 de noviembre de 2020.

TERCERO

En resolución de la Consejería Autonómica, Medio ambiente y Cambio climático de fecha 20 de septiembre de 2022 se acordó el cese de la actora con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal con la categoría profesional de operado de servicios adscrita a la citada consejería por la provisión def‌initiva de la plaza que ocupaba con efectos de 30 de septiembre de 2022.

CUARTO

Por resolución de la Consejería Autonómica, Medio ambiente y Cambio climático de fecha 13 de enero de 2022 se inicia procedimiento de concurso de traslados regulado en el artículo 40 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

QUINTO

Por resolución de la Consejería Autonómica, Medio ambiente y Cambio climático de fecha 23 de mayo de 2022 se resolvió el citado concurso en virtud del cual el puesto de trabajo de la actora se adjudica a personal laboral f‌ijo.

SEXTO

Se f‌ija el salario día en 51,08€.

SÉPTIMO

Se formula la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2022.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Amelia a través de su representación legal ejercita la presente acción a f‌in de que se declara la improcedencia del despido con las consciencias legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone invocando la válida extinción del contrato de trabajo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO

Como bien se sabe, está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específ‌icamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indef‌inida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justif‌ican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identif‌icación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indef‌inido. El contrato de interinidad, se produce por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, por el vencimiento del mismo sin reincorporación efectiva de aquél o cuando desaparezca la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, o por haberse cubierto de forma def‌initiva el puesto,

sin necesidad de preaviso salvo pacto en contrario ( artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y artículo 8.3 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, se trata de una contratación sujeta a término no a condición resolutoria ( STS 22-12-97).En el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (EDL 1998/46406), por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) en materia de contratos de duración determinada, se dispone en su art. 4 que "1.El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:a) El contrato deberá identif‌icar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identif‌icar el puesto de trabajo cuya cobertura def‌initiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el caso aquí planteado procede traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021 en la que se establecen los criterios de ajuste entre la doctrina jurisprudencial en este tipo de contrataciones y sus vicisitudes y los indicados en la sentencia de STJUE de 3 de junio de 2021 literalmente indica CUARTO.-1.- En ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su propia doctrina. Bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por una def‌iciente traslación de la misma al TJUE, lo cierto es que nuestra...

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