ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6421/2022

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6421/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell, en representación de don Raimundo, que actúa asistida del letrado don Ignacio Fernández Alegría, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 51/2020 interpuesto contra la resolución dictada el día 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución que confirma en reposición la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas, por una cuantía de 34.120,83 €.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 2, 7.1.A) y 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["TRITPAJD"] en conexión con los artículos 28 y 31.2 de ese mismo texto legal.

    2.2. Los artículos 23, 60 y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"].

    2.3. Los artículos 12.2 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.4. El artículo 9 de la Constitución Española de 1978 ["CE"].

    2.5. La jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 1502/2019 de 30 de octubre, dictada en el recurso de casación n.º 6512/2017.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, en la medida en que han comportado la confirmación de la liquidación de la operación de extinción de condominio por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al considerar que nos encontramos ante una permuta por el hecho de existir dos comunidades de bienes diferenciables.

  4. Las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias recogidas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], y las presunciones descritas en los apartados a) y b) del artículo 88.3 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de septiembre de 2022, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente como el abogado del Estado y el letrado de la comunidad autónoma recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) don Raimundo, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], sienta una doctrina sobre tales normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], fija una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] y, en último lugar, porque se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA].

De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, la siguiente secuencia de hechos:

El día 28 de junio de 2016 se giró propuesta de liquidación provisional practicada en unas actuaciones simultaneas de comprobación de valores y de comprobación limitada, notificada al interesado el día 8 de agosto de 2016. Tras la presentación de alegaciones se dictó acuerdo de liquidación provisional en fecha 26 de septiembre de 2016, con deuda a ingresar por importe de 34.120,83 euros. Frente a esta resolución se presentó un recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 21 de diciembre de 2016.

La regularización obedeció a que la administración autonómica consideró que el negocio jurídico que se había producido con la adjudicación de determinados bienes al obligado tributario y la correlativa adjudicación de otros a su hermano debía calificarse de permuta y tributar por la modalidad de TPO, ya que los bienes sobre los que compartían titularidad conformaban dos comunidades de bienes diferenciadas en atención a los títulos de adquisición.

Contra este último acto el interesado presentó ante el TEAR de las Islas Baleares reclamación económico-administrativa que fue también desestimada en resolución de 28 de noviembre de 2019.

Frente a la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, que lo desestimó en sentencia de 26 de abril de 2022. Esta resolución judicial, objeto del presente recurso, razona, en lo relativo a la discutida sujeción del acto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del impuesto, lo siguiente:

"Que el origen de las fincas fue distinto nos lo evidencia que dos de las tres fincas fueron adquiridas mediante compraventa por los hermanos Virgilio y Raimundo el día 28 de diciembre de 1990 al Sr. Jose Augusto, en concreto, las inscritas en el Registro de la Propiedad n. 0 1 de Inca (Mallorca) del tomo NUM000, libro NUM001, folios NUM002 y NUM003 n. NUM004 y NUM005 con unas valoraciones diferentes, 165.930,08 € y 142.204,69 e, respectivamente. Mientras que, en cambio, la tercera finca había sido adquirida por donación de su abuela paterna el 4 de julio de 1986.

Adquisición, por lo tanto, en base a títulos de dominio claramente diferenciados y con una causa no vinculada. No existe una comunidad de bienes constituida formalmente que ampare las dos adquisiciones, esto es, cumpliendo con una mínima formalidad para que pueda entenderse la existencia de una única comunidad de bienes.

Por otro lado, queda claro que ha habido o había una preexistencia y disolución de los dos condominios, lo que supone que son la constatación de negocios jurídicos diferentes y, como tales, estos deben ser tratados de forma independientemente, es decir, sin que pueda procederse a compensaciones de bienes entre estas.

De los hechos resulta claro que los comuneros se han intercambiado inmuebles de una a la otra comunidad de bienes como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad. Afirmación que nos lleva, tal y como lo interpretó la Administración, que tal intercambio tenga la consideración de permuta y que, en consecuencia, esté sujeta como tal a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En definitiva, la referida interpretación conlleva la aplicación de los artículos 7. I.A) y 2.B) de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 23 de su Reglamento. Son transmisiones patrimoniales sujetas las onerosas por actas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. A los efectos, el mencionado artículo 23 del citado Reglamento dispone:

"En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos".

En conclusión, desestimamos el recurso contencioso administrativo."

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A los efectos del enjuiciamiento del presente asunto, resultará necesaria la interpretación de los siguientes preceptos invocados por la parte recurrente:

Dispone el artículo 7.1.

  1. TRLITPAJD que son transmisiones patrimoniales sujetas:

"Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas."

Seguidamente, el precepto describe en su apartado 2.B un supuesto de no sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas dando lugar, en consecuencia, a la tributación por Actos Jurídicos Documentados:

"2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: [...]

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".

A continuación, interesa reproducir el artículo 28 del mismo texto legal, cuya aplicación reclama el recurrente al considerar que se ha producido una mera especificación de derechos con la extinción del condominio sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable:

"Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".

En último lugar, conviene también transcribir el contenido de los artículos 23 y 61 RITPAJD, que disponen, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 23. Permutas.

En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos."

"Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.

  1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero."

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar en qué modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados queda gravada una operación por la que se extinguen dos condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación y precisar si tiene alguna relevancia que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los referidos condominios en virtud de distintos títulos de adquisición.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, como ha acreditado la parte recurrente, está siendo resuelta de forma contradictoria por los tribunales de justicia. Así, mientras el TSJ de las Islas Baleares, en la sentencia de instancia, considera relevante el origen de los bienes en orden a determinar la existencia de dos comunidades de bienes distintas y apreciar la realización de una permuta sujeta a la modalidad de TPO, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 93/2012, de 26 de enero, sitúa la clave para la resolución de estos supuestos en la voluntad de división de la cosa común, y no en la concurrencia de una o más comunidades en función del origen y estima el recurso porque "bien se considere que había una comunidad sobre el conjunto de las dos fincas, bien dos comunidades, una por cada finca, lo cierto es que se procedió a su división".

Sobre la extinción total del condominio en general, y en particular cuando recae sobre bienes inmuebles, se ha pronunciado este Tribunal Supremo en incontables ocasiones, valga como ejemplo las sentencias de 20 de marzo de 2019, rec. cas. 4404/2017, de 16 de octubre de 2019, rec. cas. 5404/2017 o de 27 de enero de 2020. Ya en la sentencia de 28 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación en interés de la ley 8138/1998 (ECLI:ES:TS:1999:4571), citada a su vez en la sentencia de 17 de diciembre de 2020, recurso de casación n.º 5987/2018 (ECLI:ES:TS:2020:4398) se consideró que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tenía carácter particional y no dispositivo. Ello comportaba asimismo la no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resultaba imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a un comunero.

Más importancia tiene en la cuestión que nos ocupa la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencia n.º 1502/2019 de 30 de octubre, dictada en el recurso de casación n.º 6512/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:3480), de difícil conciliación con la tesis acogida por la sentencia recurrida. En el citado pronunciamiento, en que se estudiaba un supuesto de extinción total del condominio y existían, como ocurre en el que nos ocupa, dos condominios sobre distintos bienes inmuebles, correspondientes a los dos mismos copropietarios, pero en el que existía un exceso de adjudicación que tuvo que ser satisfecho por una de las partes, particularidad que no acaece en este caso, esta Sala sostuvo cuanto sigue:

"Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios, no debe ser obstáculo per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2 B TRITPAJD.

En efecto, lo que resulta trascendente a estos efectos, es que, por un lado, los bienes inmuebles resulten indivisibles y, por otro lado, para el caso de que existan varios bienes en copropiedad, no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios, distinto al de adjudicación a uno solo de los condóminos. En otras palabras, lo que se viene exigiendo en estos casos es que resulte inevitable la adjudicación a uno sólo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar."

La cuestión planteada en el escrito de preparación, netamente jurídica, si bien ha sido tratada por nuestra jurisprudencia no ha sido expresamente resuelta en un supuesto como el que trasluce en el origen de esta litis, en que la extinción del condominio es total y queda resuelta con la adjudicación de los bienes procedentes de títulos de adquisición diversos sin necesidad de completar mediante otros pagos los excesos de adjudicación en la disolución de cada condominio, por lo que debe apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a LJCA. Ello, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son, en atención a lo expuesto, los artículos 7.1.A), 7.2.B) y 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["TRITPAJD"] y los artículos 23 y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6421/2022, preparado por la procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell, en representación de don Raimundo, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 51/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar en qué modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados queda gravada una operación por la que se extinguen dos condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación y precisar si tiene alguna relevancia que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los referidos condominios en virtud de distintos títulos de adquisición.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 7.1.A), 7.2.B) y 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["TRITPAJD"] y los artículos 23 y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ["RITPAJD"].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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