STS 800/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
Número de resolución800/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 800/2023

Fecha de sentencia: 22/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1497/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 1497/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 800/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 273/2019, de 30 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 732/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, sobre condiciones generales de contratación.

Son partes recurrentes D. Valentín y Dª Candelaria, representados por la procuradora Dª Ana Rosa Calleja García y bajo la dirección letrada de D. Francisco Torrijos Garrido.

Es parte recurrida Liberbank, S.A., representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Vicente Luis Coloma García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Valentín y Dª Candelaria interpuso una demanda de juicio ordinario contra Liberbank, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, y finalizó con la sentencia núm. 546/2018, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Valentín y Dª Candelaria .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo tramitó con el núm. de rollo 118/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 273/2019, de 30 de diciembre, que desestimó el recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación de D. Valentín y Dª Candelaria interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Al desistir de este último, mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2020, se admitió dicho desistimiento y se dispuso la continuación del trámite respecto del recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Lec, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la Lec, por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Se concreta en la infracción de los artículos 80.1, 82 y 83 del texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (en lo sucesivo, TRLGDCU), en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de contratación, así como en la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del tribunal supremo contenida en la sentencia del pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013 (rec 485/12), y su auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las clausulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable, y en las sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 464/2014, de 8 de septiembre (recurso 1217/2013) y la sentencia 139/2015, de 25 de marzo (recurso 138/2014).

    "Segundo.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Lec, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la Lec, por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Se concreta en la infracción de los artículos 80.1, 82 y 83 del texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de contratación, así como en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia nº 241/2013 del pleno de la Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 (rec. 485/12), y su auto de aclaración de 3 de junio de 2013, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 558/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.255/2015), en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 393/2018, de 26 de junio de 2018 (recurso 3289/2015) y en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio de 2018 (recurso 3401/2015).

    "Tercero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Lec, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la Lec, por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Se concreta en la infracción del articulo 1.208 del Código Civil, del articulo 1.310 del Código Civil, de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, así como de los artículos 8, 10 y 86.7 del TRLGDCU, e infracción de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 558/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.255/2015)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso, defendiendo prioritariamente su inadmisión por ausencia de interés casacional.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2023 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 13 de marzo de 2008 se suscribió entre las partes una escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado.

  2. - El 13 de mayo de 2014 se suscribió un acuerdo de novación entre las partes por el que se suprime la originaria cláusula suelo y se conviene la modificación del tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, que queda fijado, durante un periodo de 18 meses, en el tipo fijo del 3,25% y, una vez vencido el mismo, en el tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

    En la misma fecha se suscribe un documento privado por los prestatarios que lleva por título "escrito de desistimiento" y por el que desisten de la reclamación relativa a la cláusula suelo presentada ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad prestamista y renuncian expresamente a formularla por cualquier otra vía judicial o extrajudicial contra la misma.

  3. - Los prestatarios formularon una demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista en la que solicitaron la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y de la novación reseñada, así como la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por su aplicación.

  4. - El Juzgado, al considerar válidos y eficaces el acuerdo de novación y la renuncia de acciones aparejada, dictó sentencia desestimatoria de dicha demanda apreciando la excepción opuesta por la parte demandada de inexistencia de objeto litigioso por transacción previa.

  5. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los prestatarios, siendo desestimado el recurso de apelación por la Audiencia Provincial al confirmar la plena eficacia de dicho acuerdo y renuncia, no entrando tampoco a examinar la transparencia y, en su caso, abusividad, de la cláusula suelo.

  6. - Contra la sentencia de la Audiencia Provincial han interpuesto recurso de casación los prestatarios. La entidad recurrida se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Consideración previa. Admisibilidad. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.

  1. - En cuanto a la causa de inadmisibilidad aludida en el escrito de oposición, no puede ser acogida. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2- Las cuestiones relevantes planteadas en este recurso y vinculadas a la fundamentación de los pronunciamientos impugnados han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 510/2022 y 511/2022, de 28 de junio. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

TERCERO

Recurso de casación.

  1. - Por razones de ordenación sistemática de las cuestiones controvertidas suscitadas en el recurso, antes de abordar el estudio del primer motivo, centrado en la transparencia de la cláusula suelo, debemos comenzar analizando los motivos segundo y tercero, motivos que valoraremos y resolveremos conjuntamente dada su íntima conexión lógica y argumental, al plantear esencialmente la validez y eficacia del acuerdo de novación de la cláusula suelo instrumentada mediante documento privado de fecha 13 de mayo de 2014 y de la renuncia de acciones vinculada que fue realizada en otro documento privado de la misma fecha.

  2. - El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. A través de las estipulaciones de dicho acuerdo privado se suprime la originaria cláusula suelo, se conviene la aplicación durante un periodo de 18 meses de duración de un tipo de interés ordinario fijo del 3,25% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

    Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, serían válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, más aún si se indica el importe de la cuota resultante; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, que es justamente el que la parte prestataria está interesada en que se aplique) son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

  3. - En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el denominado "escrito de desistimiento" formalizado en la misma fecha que el acuerdo de novación, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

    Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  4. - En consecuencia, apreciamos la validez del acuerdo de novación de 13 de mayo de 2014 y la nulidad de la renuncia conexa formalizada en la misma fecha.

    Por tanto, careciendo de validez la renuncia de acciones, no procede en este caso estimar la excepción que motivó que en la instancia no se entrara a examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula suelo.

    Como declaramos en la sentencia 392/2020, de 1 de julio, en relación con las citadas cláusulas suelo:

    "Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia".

    En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación, para que se dicte nueva sentencia por la audiencia provincial, donde deberá pronunciarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda en relación con la cláusula suelo de la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, partiendo de los pronunciamientos hechos en esta sentencia sobre la validez de la novación pactada en el acuerdo privado de 13 de mayo de 2014 y la nulidad de la renuncia de acciones formalizada en documento privado de la misma fecha.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Valentín y Dª Candelaria contra la sentencia n.º 273/2019, de 30 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 118/2019.

  2. - Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación, que deberá pronunciarse sobre la acción ejercitada respecto de la cláusula suelo de la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario suscrita el 13 de marzo de 2008. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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