STSJ Cataluña 1488/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1488/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ núm. 2557/2021

Sección núm. 1133/2021

Partes: Felicidad, contra TEARC, y Agencia Tributaria de Cataluña.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1488

Ilmas/o Sras/Sr.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADA/O

D.ª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2557/2021 (Sección 1133/2021) interpuesto por Dña. Felicidad, representada por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra TEAR DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y la Generalitat de Cataluña (Agencia Tributaria de Cataluña), representada por el abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC), que se detalla en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

En nombre de Dña. Felicidad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de junio de 2021, en la que se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la expresada contra los siguientes acuerdos del jefe de la Inspección Tributaria de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2011 y 2012:

- Acuerdo de 16 de junio de 2017, de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012, confirmando la regularización del acta de disconformidad, con una cuota más intereses de 32.198'41 euros, que rectificó únicamente por lo que hace a los intereses de demora, fijando una deuda total de 32.203'89 euros.

- Acta de conformidad, por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, con una deuda total de 188.545'89 euros (cuota más intereses).

La regularización se produjo por los siguientes motivos:

- La obligada tributaria tiene residencia fiscal en España.

- Respecto del ejercicio 2011, no presentó declaración por Impuesto sobre el Patrimonio, alegando error informático.

- Respecto del ejercicio 2012, únicamente declaró que era titular del 42'5% de participaciones de PEFARVAL, S.L., con domicilio fiscal en España, y ocultó - más adelante se explicará el mecanismo de ocultación según la inspección - que era titular del resto de participaciones de esa entidad hasta el 100%, debido a que era titular del 100% de la sociedad AZALEA A.V.V., domiciliada en Aruba, paraíso fiscal hasta el 27 de enero de 2010, fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria; que esta última, a su vez, era titular del 100% de las participaciones de RAREFINE N.V, en Curaçao, con la misma consideración de paraíso fiscal hasta la referida fecha; la cual, a su vez, era titular del 99% de participaciones de ORTENSIA HOLDING B.V., con domicilio en Países Bajos, sin derechos económicos para el 1% restante; la cual, a su vez, era titular de la restante participación de PEFARVAL, S.L., en la que la obligada tributaria tenía buena parte de su patrimonio, y, de la que, por tanto, era titular del 100%.

Al declarar el 42'5% de participaciones de PEFARVAL SL., la obligada tributaria se aplicó la exención del artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a la totalidad del patrimonio de la misma. En la regularización la exención se ajustó a un 71'15% del patrimonio, en el ejercicio 2011, y al 74'85%, en el ejercicio 2012, por activos afectos a actividades económicas, que el actuario, en la regularización extendió, en la misma proporción, a la restante participación hasta el 100% de la obligada tributaria, de la que era titular mediante sociedades instrumentales en paraísos fiscales y de ORTENSIA HOLDING B.V. en Países Bajos, con lo que el jefe de la Inspección, en el acuerdo de liquidación se mostró disconforme, dado que entendió que no podía mantenerse el porcentaje por activos afectos a actividades económicas calculados antes de la valoración de las participaciones de las otras sociedades; pese a lo cual, manifestó aceptarlo para evitar una posible prescripción.

- Por acuerdo de 12 de enero de 2018, el jefe de la Inspección Territorial, impuso a la obligada tributaria cuatro sanciones por la comisión de cuatro infracciones muy graves, del artículo 191.1 de la LGT, por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que le correspondía, con una base imponible superior a 3.000 euros, y con ocultación y utilización de medios fraudulentos, al ocultar que era la titular última del 100% de la sociedad domiciliada en España PEFARVAL, S.L., y hacerlo mediante sociedades instrumentales, simuladas, con el único fin de ocultar esa titularidad y la de la sociedad domiciliada en Países Bajos, ORTENSIA HOLDING, B.V, con una base sancionadora en todos los ejercicios del 100% de la base imponible, y un incremento por perjuicio económico del 25%, y reducción del 30% respecto de las deudas de las actas de conformidad, imponiéndolas finalmente en cuantías de 68.752'45 euros, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, respecto de la deuda del acta de conformidad; 22.899'73 euros, respecto del mismo ejercicio, y deuda con acta de disconformidad; 68.870'80 euros, respecto del ejercicio 2012, y deuda con acta de conformidad, y 10.432'50 euros, respecto del mismo ejercicio, y deuda con acta de disconformidad.

El TEARC DESESTIMÓ las reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2011 y 2012 por las siguientes razones:

- "...por aplicación del art. 16 de la LGT que señala que: "En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes",y la doctrina califica como "simulación subjetiva" el hecho de utilizar en un negocio jurídico a un intermediario ficticio en el que aparentemente recaerán los efectos del mismo, siendo que, en realidad, dichos efectos deben radicarse efectivamente en otra persona que es la auténticamente interesada en el negocio, que es lo que sucede en este caso, pues la contribuyente utilizó una serie de sociedades instrumentales, a los efectos de ocultar que era ella la verdadera titular de las participaciones de la sociedad PEFARVAL, donde había remansado la mayor parte de su patrimonio mobiliario, sociedades que como se ha dicho y a excepción de ORTENSIA carecían de actividad y se limitaban a gestionar el patrimonio de la filial que era su único activo".

-"...y aunque la contribuyente respecto del ejercicio 2012 declaró en el Modelo 720 ser titular de la sociedad AZALEA, domiciliada en Aruba, dicha declaración no fue completa, pues, según la normativa se tenían que declarar los bienes y derechos situados en el extranjero de los que fuesen titulares o respecto de los que tuviesen la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010 , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y dicha norma establece que, se entenderá por titular real:

  1. La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

  2. La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de persona en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídico".

Con lo cual, la contribuyente tenía que haber declarado que era la titular real de las sociedades AZALEA AVV, RAREFINE NV y ORTENSIA HOLDING...

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