STSJ Cataluña 1328/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1328/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación Sala TSJ nº 1364/2022 (Sección nº 63/2022)

Partes: Altamira Santander Real Estate S.A., y Ayuntamiento de Granollers

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1328

Ilmos/as Sres/as.

PRESIDENTA:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADA/O:

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación Sala TSJ nº 1364/2022 (Sección nº 63/2022), interpuesto por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, contra la Sentencia número 74/2022, de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, en el recurso ordinario nº 307/2020-1.A.

Habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Granollers.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala fecha para deliberación y votación del fallo.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

La parte actora, ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., recurre en apelación contra la sentencia número 74/2022, de 11 de marzo, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario número 307/2020-1ª, en la que se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte, contra la resolución, de 8 de julio de 2020, del alcalde de Granollers, en la que no se admite a trámite la solicitud de revisión presentada por la actora, en la que se pide la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de marzo de 2018, por el que se aprueba la liquidación por Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2017, por importe de 52.069'90 euros, devengado por la transmisión del inmueble de la calle Roma,..., de 22 de agosto de 2017, por las siguientes razones:

(i) No hubo vulneración del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución, que la actora invoca por no haber tenido la posibilidad de acreditar la falta de incremento del valor del inmueble, "...pues podía haber alegado y acreditado la inexistencia de hecho imponible mediante el oportuno recurso de reposición que si era exigible, pues al tiempo de notificarse la liquidación ya se había dictado la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017), que podía haber sido invocada en el recurso para fundamentar la alegación de inexistencia del hecho imponible."

(ii) También rechaza la alegación de vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, por el diferente trato al sujeto pasivo en Ordenanzas en las que para la gestión del tributo se dispone que haya que presentar autoliquidación, que se puede rectificar en el plazo de cuatro años, y aquéllas en las que se prevé la gestión mediante liquidación administrativa, que no admite rectificación en el referido plazo de cuatro años, citando la sentencia el Auto número 116/2019, de 15 de octubre, del Tribunal Constitucional, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número dos de Alicante, en el que se declaró que "..., no son situaciones comparables, pues el acto objeto de revisión en cada caso tiene una naturaleza diferente. La liquidación constituye un acto administrativo, que despliega plenamente los efectos propios de tales actos (presunción de validez, adquisición de firmeza en un breve plazo de tiempo, ejecutividad, etc...), mientras que la autoliquidación no representa más que un acto realizado por un particular que, por ser el sujeto pasivo del impuesto, debe colaborar obligatoriamente en su aplicación. En suma, al tratarse de actos de distinta naturaleza, administrativa en un acto y privada en otro, no pueden compararse válidamente las diferentes posibilidades de revisión que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto pasivo del impuesto, ni en consecuencia las diferencias existentes podrán vulnerar el principio de igualdad".

SEGUNDO

Examen y decisión de este Tribunal.-

Por correo certificado con acuse de recibo, el Ayuntamiento de Granollers notificó a la actora, el 9 de abril de 2018, la liquidación por IIVTNU, por importe de 52.069'90 euros, por la transmisión del inmueble de la calle Roma, registral 40785, en fecha 22 de septiembre de 2017, que la actora consintió, no recurriéndola, por lo que ganó firmeza.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2018, esa parte presentó solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho de la liquidación, por los motivos previstos en el artículo 217.1 c) y e) de la LGT, por tanto, por contenido imposible y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Esa solicitud fue inadmitida a trámite por la resolución del alcalde de Granollers, de 8 de julio de 2020, contra la que esa misma parte interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que reiteró el motivo de nulidad del apartado c) del artículo 217.1 de la LGT, "que tengan un contenido imposible", pero omitió reiterar el motivo de nulidad de apartado e) del mismo artículo, "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", respecto del cual, por tanto, la resolución de inadmisión a trámite debe entenderse consentida y firme, y añadió el motivo del apartado a) del mismo artículo, de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y, además, la vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución, por el tratamiento legal diferenciado de los sujetos pasivos, caso de que la gestión del tributo se haga mediante liquidación, que una vez firme el sujeto pasivo no puede rectificar, y de gestión mediante autoliquidación, en la que el sujeto pasivo presenta una declaración e ingresa el resultado, pudiéndola rectificarla en el plazo de cuatro años.

La parte actora, que consintió la liquidación por IIVTNU, notificada el 9 de abril de 2018, pretende hacer valer, mediante la solicitud de revisión por causa de nulidad del artículo 217.1, apartados a) y c) de la LGT, la sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 59/2017, de 11 de mayo, en la que, estimando una cuestión de inconstitucionalidad, declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

Esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR