ATS, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1167/2023

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1167/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Raimundo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 24 de noviembre de 2021 -confirmada en reposición por la de 11 de mayo de 2022- de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se imponía una multa coercitiva por importe de 300 euros y la obligación de proceder, en el plazo máximo de un mes, a la retirada tanto del badén como del cerramiento metálico situado en zona de dominio público hidráulico, dejando la sección ocupada debidamente acondicionada y a solicitar la correspondiente autorización administrativa de las actuaciones realizadas en zona de policía. Esta resolución traía causa de la de 30 de noviembre de 2012, por la que se impuso al recurrente la citada obligación de hacer, con la advertencia de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o ejecución subsidiaria, siendo de su cuenta los gastos que se ocasionaren.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2022 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 310/2022 y se confirmó la resolución impugnada. Sobre la cuestión controvertida referida a la prescripción de la obligación impuesta por la Administración, la sentencia razona lo siguiente en el fundamento de derecho tercero:

"[...] En lo relativo a la prescripción, el art 1964 del Código Civil reseña que "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".

Por su parte el 327 del RDPH expone que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. Es decir, se establece un plazo especial, aunque sea reglamentariamente y por tanto existe ese "plazo legal" al que alude como regla general el art 1964 Código Civil . No compartimos la alegación de la parte de manera total cuando reseña que, a raíz de la entrada en vigor del precepto, el reglamento queda sin cobertura legal. La ley no dice que taxativamente son cinco años. No es la regla general sino la especial, el reglamento no choca contra el precepto de la ley 42/15 pues como decimos existe plazo especial normativo fijado por un reglamento legal que no ha sido objeto de impugnación y que entendemos no contradictorio con el actual artículo 1964 Código civil , por lo que la resolución debe ser confirmada [...]".

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de D. Raimundo ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción del artículo 1964.2 del Código Civil, en su vigente redacción dada por la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y la Disposición transitoria quinta de la citada Ley, en relación con el artículo 1939 del Código Civil. Sostiene el recurrente, con cita expresa de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (RCA 1544/2018) y de 15 de octubre de 2009 (RC 272/2005), la coincidencia del plazo de prescripción de quince años que fijaba el artículo 1964.2 del Código Civil -en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que lo rebaja a cinco años- y el que establece el artículo 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, poniendo precisamente el acento en la vinculación de esta segunda norma respecto de la primera, que le serviría de cobertura legal. En este sentido, el recurrente aduce que "[...] el cambio normativo que ha experimentado el plazo del artículo 1964.2 del Código Civil ha implicado que el artículo 327.1 del Reglamento quede sin cobertura legal, porque es doctrina del Tribunal Supremo que el citado precepto del reglamento era una norma que precisaba de cobertura legal. Y produciéndose además ante la palmaria contradicción entre la norma legal (que es la norma de cobertura) y la reglamentaria (que es la que la recibe de la norma legal) una antinomia que solo puede ser resuelta a favor de la norma legal de la que el precepto reglamentario recibía su cobertura y de la que, además, solo era fiel trasunto, por carecer, dado su rango, de autonomía y sustantividad propias [...]". Concluye, por tanto, que se ha infringido el principio de jerarquía normativa, dado que el indicado artículo 327.1 del RDPH no puede establecer ningún plazo especial y distinto del artículo 1964.2 CC, dado su rango meramente reglamentario y no legal.

A este respecto, el recurrente señala que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias números 130/2022, de 29 de abril y 154/2022, de 20 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) que, en relación con la aplicación del artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el artículo 1964.2 del Código Civil en su vigente redacción dada por la Ley 42/2015, dicen (ambas): "la obligación de reparar impuesta al actor trae causa "mediata" del art. 327.1 del RDPH, pero al haberse dictado la resolución administrativa firme (...) dicha obligación nace directamente y de forma inmediata de dicha resolución y por ello tiene naturaleza personal, y por ello a la exigencia de su cumplimiento le es aplicable, de conformidad con la Jurisprudencia reseñada, el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del C.Civ, plazo de prescripción que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015 , y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015".

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a) y c) y 3.a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 14 de febrero de 2023, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de D. Raimundo y, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, particularmente en relación con los supuestos previstos en el artículo 88.2.c) y 3.a) LJCA, y, a tal efecto, se considera necesario reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, rectificar o corregir la doctrina de esta Sala acerca del plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico tras la nueva redacción dada al artículo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico, si el plazo general de cinco años que establece el artículo 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada tras la modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o el plazo especial de quince años que establece el artículo 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), que desarrolla los Títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: el artículo 1964.2 del Código Civil, en su vigente redacción dada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en relación con el artículo 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

  4. Adicionalmente, conviene señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a la prescripción de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior referida al dominio público-hidráulico en sentencias de 24 de julio de 2003 (recurso en interés de la Ley 71/2002) y de 15 de octubre de 2009 (RC 272/2005): la primera, en cuanto "señala expresamente que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador"-; y la segunda, que entre otras cosas declara que "De ser una obligación personal, el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al disponer que "la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar daños al dominio público prescribirá a los quince años", tendría su cobertura en aquella norma con rango de Ley contenida en el citado artículo 1964 del Código civil (...)".

Obviamente, en dichas sentencias no pudo aplicarse, por razones temporales, la modificación del artículo 1964 del Código Civil operada por la Ley 42/2015, por lo que es aconsejable que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión controvertida teniendo en cuenta la incidencia que pudiera revestir esta modificación legislativa.

A lo anterior cabe añadir que, respecto de cuestiones relacionadas con la cuestión aquí debatida, se ha pronunciado esta Sala en la STS nº 205/2020, de 2 de febrero (RC 1544/2018).

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1167/2023, preparado por la representación procesal de D. Raimundo, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 310/2022.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico: si el plazo general de cinco años que establece el artículo 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada tras la modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; o si lo es el plazo especial de quince años que establece el artículo 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), que desarrolla los Títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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