STSJ Comunidad de Madrid 147/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023
Número de resolución147/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0084371

Procedimiento Recursos Ley Jurado 154/2023 (RTJ 6/2023)

Materia: Asesinato

Apelante: Dña. Olga

PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 147/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a once de abril de dos mil veintitrés.
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 4104/2012, sentencia de fecha 30/11/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" ÚNICO.- Olga, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1990 en Guayaquil-Guayas (Ecuador) y sin antecedentes penales, en la madrugada del día NUM003 de 2012, en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, dio a luz de manera natural a una niña que nació viva, a término y que se encontraba en buen estado de salud. Decidida a acabar con su vida y sabiendo que por tratarse de una recién nacida no podría ejercer defensa alguna, le provocó maniobras de asfixia y le propinó golpes con un objeto contundente de pequeña superficie, fracturándole ambos parietales, provocándole una hemorragia subdural, todo lo cual le ocasionó la muerte. Tras lo cual se deshizo del cadáver tirándolo a la basura.

Cuando se produjo el parto, Olga se encontraba en su domicilio con su hija Amanda de apenas unos meses de edad, su relación de pareja se encontraba atravesando una crisis y carecía de ingresos, todo lo cual, unido a la situación de afectación hormonal propia del parto, le produjo un estado emocional que disminuyó levemente su capacidad para comprender el alcance los actos que realizaba.

Olga está privada de libertad desde su detención el 15 de marzo de 2021, en situación de prisión provisional desde el día 16 de marzo de 2021."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga, de las circunstancias personales ya expuestas, como autora responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.3 del Código Penal y la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas.

Se abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad que sufrido provisionalmente por esta causa a contar desde el día."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dña. Olga, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para celebración de vista e inicio de la deliberación de la causa el 11/04/2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado estimó a Olga culpable del delito de asesinato que le imputaba el Ministerio fiscal, y pronunciada sentencia que la condenó como responsable en concepto de autora, con las circunstancias modificativas agravante de parentesco y atenuante de estado pasional, se alza postulando su libre absolución, en virtud de los motivos seguidamente expuestos, a los que precede una reflexión sobre la facultad que ostenta el Tribunal del Jurado para valorar la prueba desarrollada en el juicio y la necesaria apreciación integral y acomodada a Derecho.

TERCERO

I. El primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) e de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en su desarrollo sostiene la apelante que informes preliminares forenses obrantes en el atestado policial atribuyeron al hecho investigado "etiología homicida", y esta noción "...ha contaminado la actuación de los policías, la actuación de los forenses y también la valoración de los miembros del Jurado", confirmando un prejuicio irreversible que llevó al veredicto de culpabilidad. Para apoyar esta tesis dice que no se ha tenido en cuenta el tránsito sufrido por el cuerpo de la niña hasta su hallazgo en una planta de tratamiento y destrucción de residuos, lo que impediría después, añade, precisiones tales como que los parietales estaban rotos porque habían sido presionados deliberadamente, pues "...realmente no existe ni puede existir ninguna prueba forense que pueda establecer o determinar con un mínimo de fiabilidad que las lesiones de un cuerpo tan pequeño con el tránsito que se ha descrito puedan haberse llevado a cabo antes o después o por una persona con o sin intención", y a partir de esta afirmación concluye la disconforme que no existen "indicios ni pruebas" en aval de la condena, sino pruebas contradictorias, objeto de ulterior análisis.

  1. Previo a cualquier otra consideración recordemos que el motivo es formulado al socaire de lo previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual diseña como motivo soporte de la apelación "que se hubiere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".

    Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

    Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria en ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

    Hemos explicado en nuestras anteriores sentencias de 22 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2022, que en cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846.bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es mayor al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

    En palabras de esta Sala (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013), en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta), lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014).

    No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar...

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