STSJ Castilla y León 493/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2023
Fecha24 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00493/2023

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001194

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001255 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Joaquín

ABOGADO LUCIA RECIO DEL REY

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 493 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativos acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Joaquín , defendido por la Letrada doña Lucía Recio del Rey y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que:.-- Se estime íntegramente la demanda interpuesta..-- Declare la nulidad de la citada Resolución del TEAR de Castilla y León por ser contraria a derecho..-- Subsidiaria y únicamente en el caso de que la Sala a la que nos dirigimos no estime la nulidad, se proceda a la anulación de la Resolución por no ser conforme a derecho..-- Se pronuncie expresamente sobre la imposibilidad de la Administración Tributaria de girar por tercera vez liquidación sobre tal cuestión..-- Subsidiariamente, sólo en el caso de que la Sala entienda que puede proceder tercera liquidación, se pronuncie sobre la obligación de estimar el gasto de 10.113,40€ de liquidación de la Junta de Castilla y León al que nos hemos referido en el Hecho Cuarto de esta demanda, teniéndose en cuenta para el cálculo de tal liquidación..-- Se impongan expresamente las costas a la parte demandada.». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de abril de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte demanda impugna en esta sede judicial la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativos acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanción tributaria. Entiende al efecto la parte actora que la misma, al acoger sólo parcialmente su previa impugnación de la actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a la normativa aplicable, pues considera que ha de apreciarse la caducidad del procedimientos seguido por la citada AEAT tras la previa resolución recaída años antes en el mismo TEAR; haberse incurrido en modificaciones indebidas del valor del inmueble cuya enajenación originó la ganancia patrimonial declarada a efectos del IRPF; ser incongruente la resolución dictada objeto de este proceso, por no haber resuelto su alegación referido a la indebida modificación del valor del bien enajenado; no haberse notificado las actuaciones tributarias a quien es cónyuge del obligado tributario, cuando hicieron la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de manera conjunta, por lo que no pudo defenderse de las actuaciones desarrolladas por la Administración Estatal de Administración Tributaria; e incurrirse en infracción de prescripción de la posibilidad de llevar a cabo nuevas regularizaciones tributarias después de las ya desarrolladas al efecto. Frente a ellos, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, por no concurrir los presupuestos precisos para apreciar las causas de impugnación esgrimidas por la demanda en sus escritos de alegaciones.

  2. Ha de señalarse que el presente proceso guarda un innegable paralelismo con el seguido ante esta misma Sala con el núm. 1253/2021, promovido sobre, prácticamente, los mismos hechos básicos derivados de la transmisión de unos mismos bienes, y en la que se ha dictado recientemente la sentencia núm. 456/2023, en la que se ha expresado lo siguiente:

    SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento en que se dictó la tercera liquidación provisional: concurrencia. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda. Estimación del motivo.

    No se discute que la Administración tributaria inició en fecha 2 de febrero de 2015 procedimiento de comprobación limitada por el IRPF de 2012 que concluyó con liquidación provisional notificada el 23 de febrero de 2015; contra esta liquidación el hoy recurrente presentó reclamación económico-administrativa núm. NUM002 que fue parcialmente estimada por el TEAR en resolución de 31 de marzo de 2017, notificada al contribuyente el 5 de mayo de 2017 y a la Oficina gestora el 24 de mayo de 2017; tampoco se discute que la liquidación provisional objeto del presente recurso, dictada en ejecución del fallo del TEAR, se notificó al interesado el 15 de enero de 2019.

    La resolución impugnada rechaza el alegato de caducidad del procedimiento señalando que si bien se ha incumplido el plazo de un mes previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 66 del RGRVA para los supuestos de "anulación de la liquidación provisional por razones materiales, como en el presente caso", puesto que no nos encontramos ante un procedimiento de gestion tributaria, sino ante un procedimiento de ejecucion de fallo, el transcurso de dicho plazo, de acuerdo con la STS de 19 de noviembre de 2020, casación 4911/2018, supone una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, y únicamente implica la no exigencia de intereses de demora desde que la Administracion lo incumpla.

    En esencia, el recurrente alega que no habiendose declarado de forma expresa la caducidad del procedimiento de comprobacion limitada iniciado el 2 de febrero de 2015, las actuaciones posteriores deben entenderse practicadas en el seno del mismo procedimiento y que, en cualquier caso, tanto si se entiende reanudado el procedimiento de comprobacion limitada desde el momento a que se refiere la orden de retroacción de actuaciones de la primera resolucion del TEAR de 31 de marzo de 2017, como si se entiende que la segunda liquidacion es un acto de ejecucion, los plazos legalmente previstos se habrian superado: el de seis meses para el procedimiento de comprobacion limitada, conforme al articulo 104 de la LGT, y el de un mes para la ejecucion de las resoluciones de acuerdo con el articulo 66.2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo; y que, caducado el procedimiento, habría prescrito tambien el derecho de la Administracion para determinar la deuda tributaria.

    La Abogacía del Estado abunda en el argumento del TEAR de rechazo de la caducidad alegando que el articulo 239.3 LGT contempla que la resolucion estimatoria por parte del TEAR puede anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, y que solo procede considerar que los actos de ejecucion forman parte del mismo procedimiento en el que se dictó el acto originario impugnado cuando la anulación se deba (exclusivamente) a la existencia de defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, pero no cuando se deba, solo o tambien, a motivos de fondo, en cuyo caso se prevé que los actos de ejecucion deben ser notificados en el plazo de un mes; que la anulación acordada por el TEAR en su primera resolucion fue principalmente por razones de fondo pues el unico defecto de forma advertido fue el relativo a la falta de informacion del derecho del contribuyente para promover tasación pericial contradictoria, derecho que luego, en la tramitación posterior, el actor no considero necesario ejercitar; que, por...

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