SAP Valencia 246/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
Número de resolución246/2023

ROLLO NÚM. 000749/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 246/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000749/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000920/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales ENCARNACION GONZALEZ CANO, y de otra, como apelados a Arcadio y Arsenio representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS QUIROS SECADES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 22 de junio de 2022, contiene el siguiente FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Alonso contra Arsenio y Arcadio, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Alonso formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 920/2020, por la que se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por daño, contra D. Arcadio y D. Arsenio, interpuesta por el recurrente.

La sentencia desestima la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Considera hechos probados la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor por la SAP Valencia, Sec. 6ª, de 8 de febrero de 2006 y la STS de 23 de junio de 2010, en el importe de 872.326,04 euros , a consecuencia de un accidente laboral e impuesta a Construcciones Ocop, S.L.; así como la declaración y conclusión del concurso de acreedores de Construcciones Ocop, S.L. por auto de 3 de febrero de 2016 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia.

Afirma que se ha ejercitado una acción de responsabilidad de los administradores sociales por comportamiento negligente porque desde el inicio del procedimiento, en 2004, descapitalizaron la sociedad y la dejaron sin actividad para solicitar la declaración de concurso de acreedores, traspasando la actividad a la sociedad Progalzar, S.L., que tiene los mismos socios, capital social y fondo de comercio. La parte actora previamente acudió a la vía penal y recayeron las STSJCV de 13 de noviembre de 2018 y la STS de 18 de junio de 2020.

La juez a quo desestima la cosa juzgada penal esgrimida por los actores, con base en las SSTS de 6 de febrero de 2020 y 3 de febrero de 2012, porque no absolvió a los demandados por inexistencia del hecho sino por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estima la falta de legitimación pasiva de D. Arcadio porque cesó como administrador en 2003, no es responsable de los hechos posteriores a su cese y el propio actor ha fijado el inicio del nacimiento de la conducta " en el inicio del proceso judicial en 2004".

Estima igualmente la excepción de prescripción de la acción, de cuatro años en virtud del art. 949 CCom. Considera que el dies a quo de la prescripción es el día en que se produce el cese del administrador, por cualquier causa, y que ello operó con el auto de apertura de la fase de liquidación (8 de septiembre de 2011). Dado que no pusieron la querella hasta 2016, que concluyó en 2020, operando el art. 145 LC vigente en 2011, habían transcurrido más de cuatro años a la fecha de dicha querella, a contar desde el dese por la apertura de la fase de liquidación.

La parte apelante impugna la sentencia invocando únicamente dos motivos. En primer lugar, invoca la aplicación de la regla contenida en el actual art. 155 TRLC (anterior art. 60 LC) y en segundo lugar que la juez a quo no ha procedido como dispuso la sentencia del Tribunal Supremo declarando el levantamiento del velo. En ambos casos alega que se le causa indefensión ex art. 24 CE porque la juez a quo no admitió " la prueba solicitada de aportación al proceso la documental del proceso penal anterior" (pág. 1, encabezamiento del recurso).

Respecto el primer motivo, la parte recurrente afirma que la STS 330/2020, de 18 de junio de 2020, ratificando la STSJCV 126/2018, " determina "que no procede la acción penal, pero si cabe la persecución en la vía civil/mercantil, con la Doctrina del Levantamiento del Velo". E interpreta que esta afirmación y su explicación en las líneas siguientes supone en sí una condena a los demandados por la doctrina del levantamiento del velo. Por ello, denuncia que la juez a quo " desobedece" al Tribunal Supremo porque no aprecia el levantamiento del velo y le causa indefensión; y solicita que esta Sala " mande aplicar" tal levantamiento.

A continuación, como motivo segundo, se refiere a la indefensión que se le ocasiona por inadmisión de " la aportación de los testimonios de los autos del proceso penal, autos, Procedimiento Abreviado 12/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, y Rollo de apelación n.º 138/2018 del T.S.J. de la C. Valenciana, Sala Civil y Penal, Recurso de Casación n.º 4079/2018 del Tribunal Supremo". Considera que estos expedientes acreditan los hechos y comportamientos de los que acusan a los demandados, reproduciendo el Hecho Tercero de la demanda (conductas negligentes de los administradores).

Este Hecho Tercero concluía " Los datos indicados, constan en la documental obrante en la Audiencia Provincial, Sección Tercera, Procedimiento Abreviado nº 12/2018 , Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Rollo de Apelación nº 138/2018, y autos de Recurso de Casación nº 4079/2018, del Tribunal Supremo . Archivos que se designan a los efectos legales oportunos ".

Solicita que esta Sala anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia " con el estudio y valoración de la prueba documental indicada del proceso penal, que deberá ser testimoniada y aportada el proceso", con base en el art. 460.2.1º LEC, dado que formuló la oportuna protesta.

Como tercer motivo impugna la estimación de la excepción de prescripción, invocando los arts. 155 TRLC y anterior art. 60 LC, interpretados conforme la STS de 22 de diciembre de 2014. Considera que la prescripción de la acción contra los administradores sociales queda interrumpida por la declaración del concurso de acreedores y no comienza de nuevo a contar hasta la conclusión de dicho procedimiento.

La representación procesal de D. Arcadio se opuso al recurso de apelación. En primer lugar, destaca que no se ha impugnado el pronunciamiento estimatorio de la falta de legitimación pasiva de D. Arcadio, por lo que deviene firme, ni tampoco la excepción de prescripción respecto este administrador, teniendo en cuenta que cesó como tal en 2003.

A continuación también se opone a los concretos motivos de impugnación expuestos por el recurrente. Indica que la acusación de desobediencia al Tribunal Supremo parte del error del actor que considera que dicha sentencia ya estimó y declaró el levantamiento del velo, como si este procedimiento fuera una mera "demanda de ejecución". Ello no es cierto, ni fue un hecho ni fue objeto de pronunciamiento, sino que la sentencia penal dejaba libre la vía civil para que la parte acudiera en defensa de sus derechos de la forma que considerara oportuno, de acuerdo con el art. 217 LEC.

Se opone a la admisión de prueba en segunda instancia porque la parte recurrente no formuló el oportuno recurso de reposición contra la decisión de inadmisión de la juez a quo, limitándose a formular protesta, vulnerando lo dispuesto en el art. 285 LEC. Añade que, además, en la demanda la parte se limitó a designar los autos del proceso penal mediante Otrosí ( art. 265.3 LEC) de un proceso en el que era parte, estaba personada como acusación particular y disponía de copia.

La juez a quo inadmisión por extemporánea esta prueba porque debió aportarse con la demanda, añadiendo que era inviable la aportación de la totalidad del procedimiento sin designar los concretos documentos acreditativos de los hechos de la demanda y aportándolos. Indica igualmente el demandado que la parte no alega una sola razón por la que proceda la admisión de estos documentos, limitándose a denunciar que le causa indefensión.

Por último, también se opone a los argumentos de fondo alegados en el recurso de apelación, exponiendo que no se han acreditado los hechos que sustentan la acción ejercitada y que concurre la prescripción estimada en la sentencia.

En términos muy similares formular oposición la representación procesal de D. Arsenio.

Para la correcta comprensión de esta resolución vamos a alterar el orden de exposición de los motivos de apelación, de tal forma que, en primer lugar, resolveremos sobre la solicitud de admisión de prueba en segunda instancia (segundo motivo alegado en el recurso); en segundo lugar, analizaremos la eventual "desobediencia" de la juez a quo respecto la STS de 18 de junio de 2020 (primer motivo esgrimido) y concluiremos analizando la excepción de prescripción cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR