STSJ Comunidad de Madrid 335/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2023
Número de resolución335/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016237

Procedimiento Ordinario 969/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: PARTNER LINE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 335/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a tres de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 969/2020, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Partner Line, S.A., contra las resoluciones de 29 de junio de 2020 del TEAR por las que se desestiman sendos recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones del TEAR de 29 de enero de 2020 dictadas en las reclamaciones económico-administrativas 28-03220-2017 y 28-02722-2017 interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción correspondiente al IRPF, ejercicio 2015.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2020 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Por decreto de 5 de noviembre se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 27 de abril de 2021, el recurrente, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la consideración del crédito a favor de Hacienda como crédito concursal y, por ello, la imposibilidad de su abono una vez declarada la situación concursal de la entidad recurrente. En cuanto a la sanción, alega la falta de culpabilidad de la conducta y su falta de motivación por la AEAT.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 25 de mayo en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de acuerdo con la normativa aplicable, reproduciendo lo dicho en vía administrativa.

CUARTO

Por decreto de 1 de junio se fija la cuantía del recurso en 211.456,36 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de vista o conclusiones, se señaló como día para deliberación, votación y fallo de este recurso el 28 de marzo de 2023, fecha en que tiene lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de 29 de junio de 2020 del TEAR dictadas en las reclamaciones económico-administrativas 28-03220-2017-50 y 28-02722-2017-50 por las que se desestiman sendos recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones del TEAR de 29 de enero de 2020 interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción correspondiente al IRPF, ejercicio 2015, por importe total de 211.456,36 euros (89.825,57 euros la liquidación y 121.630,82 euros la sanción).

La entidad recurrente presentó en su día la declaración modelo 111 correspondiente al período 4T ejercicio 2015, con un importe a ingresar de 178.804,62 euros. Posteriormente, se procede a la anulación del ingreso realizado, y se ingresa la cantidad de 91.913,72 euros (señala el recurrente que ello fue debido a que por la administración concursal de la entidad se comprueba que en la citada declaración se habían ingresado retenciones que se corresponden a deuda concursal). Por ello, en febrero de 2016 se presenta la rectificación de la autoliquidación, indicando que no debían ingresarse por ser deuda concursal 63.378,11 euros correspondientes a retenciones de trabajadores y 23.512,79 euros por retenciones de profesionales (en total, 86.890,90 euros, que es la suma que la Administración considera no ingresada y como base de su sanción).

La AEAT dicta liquidación provisional y acuerdo de imposición de sanción, siendo ambos recurridos ante el TEAR que, por resolución de 29 de enero de 2020, desestima ambas reclamaciones.

A continuación, la entidad recurrente presenta recurso de anulación, siendo resuelto por el TEAR en sentido desestimatorio con las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El TEAR desestima la reclamación porque, en relación con el recurso de anulación contra la resolución que resuelve la liquidación, el escrito de alegaciones referido no fue presentado en dicho procedimiento sino en el correspondiente a la sanción; y, respecto al recurso de anulación contra la resolución desestimando la reclamación contra la sanción, porque concluye que todas las cuestiones planteadas en relación a la sanción fueron debidamente examinadas y resueltas.

En su escrito de demanda, el demandante expone lo siguiente:

1- La razón en que se basa la liquidación de la Administración es que la suma de las autoliquidaciones de los modelos 111 del año 2015 no coincide con las retenciones declaradas en el modelo 190. La entidad cumple con su obligación de presentar el modelo 190 y declarar los sueldos, retenciones y gastos de la Seguridad Social correspondientes a las nóminas de los trabajadores pero, dado que los sueldos de los trabajadores no fueron abonados porque la empresa se encontraba en concurso de acreedores, por ello tampoco se ingresaron las retenciones.

2- Los créditos por retenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales. La entidad recurrente fue declarada en concurso por auto de 16 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid, por lo que las mencionadas retenciones constituyen un crédito concursal.

3- Con respecto al acuerdo sancionador, denuncia la falta de motivación de la resolución sancionadora con respecto al elemento de la culpabilidad. No hay razón para calificar la infracción como muy grave pues no existe ánimo de ocultación.

4- Ausencia de ánimo defraudatorio porque la entidad procedió a presentar la declaración modelo 190 y no procedió a su ingreso al considerar que no debía hacerlo al no haber abonado los sueldos.

Por el Abogado del Estado se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso porque el mismo va realmente dirigido, a la vista de las alegaciones efectuadas, contra la resolución del TEAR de 20 de enero de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y el sancionador, por lo que habría sido interpuesto fuera de plazo.

Asimismo, plantea la inadmisibilidad por no constar el documento acreditativo de que la entidad cuenta con la autorización del administrador concursal para la interposición del recurso.

En cuanto al fondo, considera que el recurrente no ha acreditado que los salarios de los trabajadores no fueran abonados en su momento, pues la situación de la empresa no era de insolvencia sino de iliquidez pasajera.

Por último, considera que el acuerdo sancionador está debidamente motivado, siendo la conducta imputada correctamente calificada en atención a las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad.

El recurso de anulación se concibe como un remedio excepcional que opera como consecuencia de la concurrencia de unos motivos tasados. Se trata de un mecanismo que pretende evitar que, ante una declaración de inadmisibilidad que se hubiera producido como consecuencia de un error claro y evidente y de especial gravedad, pueda el mismo corregirse, sin necesidad de articular los medios de impugnación ordinarios dispuestos al efecto, dando por consiguiente la ágil respuesta que la ocasión puede demandar. En definitiva, la finalidad del recurso es ofrecer un novedoso instrumento procedimental que impida pleitos por completo innecesarios.

El art. 241bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula el recurso de anulación contra resoluciones económico-administrativas, señalando que podrá interponerse exclusivamente en los siguientes casos:

"

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".

Y el apartado 6 dispone:

" Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras...

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