STSJ Comunidad de Madrid 373/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
Número de resolución373/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0016597

Procedimiento Ordinario 1006/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Daniel

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 373/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

    En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1006/2020, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Daniel, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013.

    Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, acordándose mediante decreto de 29 de octubre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 27 de abril de 2021. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada:

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta deducción de los gastos reclamados y la falta de motivación de la resolución sancionadora, así como la ausencia de culpabilidad en su conducta.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de mayo en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, de la liquidación y sanción impuesta, considerando no deducibles los gastos reclamados y que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios.

CUARTO

Por decreto de 20 de mayo se fija la cuantía del recurso en 63.950,27 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013, por importe total de 63.950,27 euros (48.641,93 euros la liquidación y 21.089,36 euros la sanción).

Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2013, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia, en lo que aquí interesa, de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles por, entre otras razones, no estar debidamente acreditados y no estar relacionados con el desarrollo de la actividad. Añade que los gastos deducidos ascienden a 71.486,90 euros frente a los ingresos declarados de 4.647,11 euros. La AEAT acepta gastos por importe de 8.397,76 euros por cotización de autónomo y gastos de personal declarados en el modelo 190.

En consecuencia, se gira la liquidación por el importe de 48.641,93 euros.

Asimismo, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de su autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, por incluir gastos por actividades económicas que no eran deducibles.

La infracción se califica como leve por ser la base de la sanción superior a 3.000 euros pero no apreciarse ocultación.

Presentada reclamación económico-administrativa, es estimada parcialmente por el TEAR, aceptando la deducibilidad de los gastos relativos a cuotas de autonómos, gastos de personal, cuotas del Colegio de Abogados, intereses derivados de varios préstamos ICO, y otros gastos debidamente acreditados. Respecto a la liquidación, refiere:

" En primer lugar, partiendo de la regularización efectuada por el órgano gestor, este Tribunal comparte el criterio de deducibilidad de las partidas correspondientes a la cuota de cotizaciones de autónomo recogidas en los registros de gasto número 44, 79, 102, 121, 134, 146, 160, 169, 179, 190, 200 y 211; así como los gastos de personal del modelo 190 aportado por el reclamante (registros número 46, 47 y 48 del libro registro de gastos).

Entre los gastos de necesaria vinculación con el desarrollo de la actividad del ahora reclamante, siendo precisa la colegiación, este Tribunal considera que también tienen la consideración de gasto deducible los números 9, 110, 153 y 185 correspondientes a las cuotas trimestrales al Colegio de Abogados de Madrid. En este punto, aclarar respecto al registro número 214, que este Tribunal no la considera deducible, pues conforme a las normas del Código de Comercio, al Plan General Contable y al artículo 19 del TRLIS, correspondiendo al año 2011 y sin perjuicio de que se satisfagan en el año 2014 de conformidad con la documentación aportada por la parte reclamante, se trataría de una partida de reservas que se aplica directamente en patrimonio neto, sin constituir gasto y en consecuencia, no debería constar en el libro registro de gastos, no siendo deducible.

En relación con las partidas aceptadas por el órgano gestor, concretamente con los gastos de personal, este Tribunal ha observado que el reclamante ha incluido dentro de los registros número 77 y 78, los pagos efectuados a la Seguridad Social, concretamente respecto de los trabajadores que han generado esos gastos de personal deducible. Sobre la documentación aportada relativa a esas órdenes, este Tribunal ha observado que son los recibos de liquidación de cotizaciones y que contiene conjuntamente la denominada comúnmente cuota patronal, que según el Código de Comercio, el Plan General Contable y el TRLIS tiene la consideración de gasto deducible, y la parte correspondiente a las cotizaciones denominadas comúnmente del trabajador, las cuales no constituyen gasto deducible adicional, pues ya se encuentran incluidas en los gastos de personal recogidos en los números 46, 47 y 48, tal y como indica el propio modelo 190.

En consecuencia, este Tribunal considera deducible la parte correspondiente a la cuota patronal de los importes registrados en los números 77 y 78, que el órgano gestor puede determinar bien aplicando lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1712012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 como cotizaciones a cargo de la empresa, o bien descontando a los recibos de liquidación de cotizaciones los importes que corresponden a cotizaciones del trabajador según el modelo 190.

La parte reclamante ha aportado a este Tribunal, como se ha indicado previamente, copia de los contratos de préstamo ICO suscritos a través de la entidad financiera Bankia. Dentro de dichos contratos suscritos ante notario, constan cuadros de amortización correspondientes a los meses desde marzo de 2013. En consecuencia, en base a esa documentación y al resto de documentos que constan en el expediente, este Tribunal considera deducibles los intereses satisfechos y cuyo soporte documental ha sido aportado. Concretamente, los contenidos en la primera anotación de los registros con los números: 74 (a saber, 329,38 euros), 95, 101, 114, 120, 129, 133, 141, 145, 155, 159, 166, 168, 175, 178, 186, 189, 197, 199, 208 y 210".

Y después de exponer la doctrina sobre la acreditación de gastos mediante tickets, concluye también que " este Tribunal considera que únicamente se ha probado el cumplimiento de todos los requisitos indicados anteriormente para permitir la deducibilidad de los gastos, respecto de los registros siguientes, al haber apreciado prueba suficiente de la parte reclamante y entenderlos afectos a la actividad desarrollada: 31, 43, 57, 63, 64, 65, 75, 89 y 108".

En cuanto a la resolución sancionadora, porque el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así...

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