STSJ Comunidad de Madrid 234/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
Número de resolución234/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0027866

RECURSO 213/2022

SENTENCIA NÚMERO 234/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 213/2022, interpuesto por la mercantil IMPORT DALSON, S.L., representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca 4056241 "ITV LORCA CENTRO ILC", en clase 42 del Nomenclátor.

La citada Resolución, tras indicar que los signos en conflicto son "ITV LORCA CENTRO ILC", solicitada, y "ITV LORCA", razona que:

(i) Observa " una evidente semejanza denominativa, fonética y conceptual al incorporar la nueva marca, como elemento distintivo y característico en el conjunto propuesto, idéntica denominación a la marca oponente; con las mismas letras, palabras, composición y en el mismo orden. Si bien es cierto que los términos son débiles, el hecho de que la composición, orden de las palabras sea idéntico, da lugar a que no haya diferenciación entre las mismas. Careciendo las siglas "ILC" que aparece en la marca solicitada de suficiente poder de diferenciación y sin que tampoco pueda apreciarse una dimensión gráfica suficientemente diferenciada".

(ii) Existencia de identidad aplicativa.

(iii) Estima concurrentes " los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b), por existir entre los signos enfrentados, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos lo que generaría en el público consumidor un riesgo de confusión (asociación)".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida y estime que la marca solicitada " no incurre en la prohibición relativa del artículo 6.1 letra b de la Ley de Maras al considerarse diferencias gráficas, fonéticas-denominativas y conceptuales con marca oponente, declarándose en su virtud no ser conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, imponiendo expresamente las costas de este proceso a la Administración que lo dictó".

A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) Existencia de diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales entre los signos confrontados que, desde el punto de vista del consumidor, los hacen distintos sin que su convivencia el mercado produzca riesgo de error o confusión. Alega la existencia de numerosa jurisprudencia que determina la compatibilidad de marcas con términos comunes en sus denominaciones. La distintividad de la solicitada la determina las siglas "ILC". La oponente posee una denominación genérica descriptiva de los servicios ofrecidos en clase 42 del Nomenclátor; (ii) Existencia de otras marcas nacionales registradas que incluyen los términos coincidentes en las marcas aquí confrontadas en clase 42, lo que prueba que es posible la convivencia en el mercado de signos que contengan los términos ITV LORCA, sin que se produzca riesgo de error o confusión en el consumidor; (iii) A pesar de que las marcas se encuentran clasificadas en la misma clase o relacionadas, no es motivo suficiente para prohibir el registro de la solicitante.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la mercantil TÜV RHEINLAND IBERICA, S.A. solicita, igualmente, la desestimación del recurso.

A tal efecto, en síntesis, aduce que: (i) Desde el punto de vista fonético y denominativo, las marcas presentan cuasi identidad en cuanto la marca denegada integra en su totalidad la marca prioritaria; (ii) Ambas marcas tienen un significado semejante; (iii) La marca denegada incorpora a la marca prioritaria una serie de elementos accesorios que carecen de capacidad diferenciadora o son insuficientes para contrarrestar la total coincidencia; (iv) La verdadera distintividad del sigo prioritaria radica en el vocablo "LORCA"; (v) La existencia de marcas registradas que contienen el elemento "ITV LORCA" no determina por sí misma que la marca prioritaria sea poco distintiva porque superó todos los registros de distintividad exigidos por la Ley; (vi) Existencia de identidad aplicativa; (vii) Existencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas en conflicto.

TERCERO

En relación con la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado...

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