STSJ País Vasco 27/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023
Número de resolución27/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000033/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa (

790 - 792 Lecrim)

NIG: 4802743220180001038

Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Procedimiento sumario ordinario 0000068/2019 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 11 de abril del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 33/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000027/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carolina Prieto Martín, en nombre y representación de Juan Pedro, bajo la dirección letrada de D. Jesús Ángel Peinador Orquín, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 1ª- en el RPO 68/2019, por el delito de agresión sexual.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elena, actuando bajo la dirección letrada de Eduardo Cortabarria Zorrozua.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 1ª- dictó con fecha 12 de diciembre de 2022 sentencia nº 75/2022 cuyos hechos probados son:

" PRIMERO. - Sobre las 22:00 del día 15 de agosto de 2018, D. Juan Pedro se encontró con Elena, nacida el día NUM000 2003, en la rotonda del parque conocido como de DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, y le dijo que subiera a la furgoneta de color blanco, marca Citroen, modelo Berlingo, con matrícula ....QRN, a lo que ésta accedió de forma voluntaria al estar convencida de que estaba siendo perseguida por haberse fugado cinco días antes del centro de desintoxicación de DIRECCION002 ubicado en Navarra donde se encontraba ingresada.

Una vez que la menor se encontraba en el interior de la furgoneta, el acusado cerró los pestillos de seguridad de las puertas y se dirigió hacia un aparcamiento próximo a un DIRECCION003 de la zona, y bien en este lugar o bien en un aparcamiento próximo a una iglesia de la localidad de DIRECCION004, con ánimo de atentar en contra la indemnidad sexual de Elena, comenzó a tocar sus pechos, en contra de la voluntad de Elena, introduciendo su mano por encima de la ropa que ella vestía.

Con la finalidad de que el acusado desistiera de ejecutar cualquier otro acto, Elena le manifestó que se encontraba embarazada y que su familia la rechazaba por ello, y a continuación el encausado condujo el vehículo hasta el parquin de la PLAYA000 y también posteriormente al parquin de la PLAYA001; en uno de cuyos dos lugares, con ánimo de atentar contra la indemnidad sexual de Elena, y en el interior del vehículo el acusado le pidió que le hiciera una felación, y ante la negativa de Elena que le manifestó que se hiciera una paja, la agarró del pelo obligándola a introducir su pene en la boca de la menor.

Posteriormente, el encausado dirigió su vehículo de vuelta a la localidad de DIRECCION000, pasando por la localidad de DIRECCION005, y en una zona oscura, con idéntico propósito libidinoso, volvió a pedirle que le practicara otra felación, y tras la negativa de Elena, la golpeó contra un lateral del vehículo y la volvió agarrar nuevamente del cabello, obligándole a realizarle una segunda felación.

SEGUNDO. - El acusado D. Juan Pedro nacido en Marruecos el día NUM001 de 1923, con NIE NUM002, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su situación regular en territorio español es desconocida.

Por Auto del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Durango de fecha 23 de febrero de 2020 se decretó la prisión provisional del encausado, medida cautelar que se dejó sin efecto por el citado órgano judicial por auto 16 de junio de 2020.

Por Auto dictado por éste tribunal de fecha 21 de octubre de 2022 se volvió a acordar la prisión provisional del procesado, medida que se mantiene en la actualidad.

Finalmente, también por Auto de fecha 22 agosto de 2022 dictado por el juzgado número cuatro de Durango se adoptó una orden de protección a favor de Elena.

TERCERO. - No ha resultado acreditado que el acusado conociera que Elena era menor de dieciséis años en la fecha de los hechos."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que condenamos a D. Juan Pedro como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 11 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y a la prohibición de acercarse a Elena o a su domicilio o a su colegio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 3 años al de la pena de prisión impuesta (total de 14 años), así como de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 14 años. El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, y la pena de prohibición de realización de oficio o de actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de total de 16 años.

El acusado D. Juan Pedro deberá indemnizar a Elena en la cantidad de 10.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acusado D. Juan Pedro deberá continuar en situación de prisión provisional, en su caso, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución, siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Pedro solicitando su libre absolución o revocación parcial de la sentencia invocando los siguientes motivos de impugnación:

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elena mediante escritos de fecha 20 y 24 de febrero de 2023 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LAPRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

2.1. Se alza el apelante contra la sentencia dictada invocando este motivo de impugnación pero aludiendo también al error en la valoración de la prueba y al principio in dubio pro reo, alegando que se ha sentado un relato de hechos inexacto, impreciso y sesgado que ha conducido a una calificación errónea, cuestionando así la validez y veracidad absoluta que le ha dado la Sala a la declaración de Elena y la censura más absoluta respecto a lo declarado por el acusado.

No se comparte el valor absolutamente preeminente de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, tratándose de un testigo implicado en la cuestión, interesado y directamente afectado, lo que no es obstáculo para que pueda erigirse en prueba de cargo.

Este tipo de testimonios deben ser evaluados con exigible cautela y partiendo de esta premisa no se puede dar por buena la valoración del tribunal a quo en atención a las patologías acreditadas y preexistentes en la testigo que llevaba un buen numero de días escapada de un centro, bajo la influencia de las drogas y el alcohol, además de padecer de un DIRECCION006.

Las condiciones psíquicas padecidas y las físicas reconocidas por la víctima obstaculizan superar el filtro de la credibilidad subjetiva. El DIRECCION006 es perfectamente compatible con ideas fabuladores vinculadas a episodios de carácter sexual.

La Sala de instancia habría errado al haber interpretado en perjuicio del acusado las dudas existentes en base a las declaraciones de la presunta víctima y del acusado refiriéndose concretamente al hecho probado primero y también a que las manifestaciones del acusado fueron claras, precisas y sin contradicciones relatando que nunca tuvo relaciones sexuales con Elena utilizando violencia o intimidación y mucho menos con penetración bucal, no cumpliéndose el primero de los requisitos que exige el triple filtro, como es la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima que pudiera derivarse de sus especiales y particulares circunstancias psicofísicas y personales, con posible tendencia a la fabulación.

La...

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