ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2813/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2813/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 712/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 534/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D.ª Edurne, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Romulo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 20 de abril de 2023 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 19 de abril de 2023, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal tramitado en razón a la materia, en el que se solicita la inclusión de la indemnización por despido percibida por el demandado en el activo del inventario de la sociedad de gananciales. Ello que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 6, 7 y 1347 CC, así como los arts. 14 y 32 CE. No se especifica la modalidad de interés casacional al amparo del que se interponen.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 6, 7, 1347, 1390 y 1391 CC, así como los arts. 14 y 32 CE., por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

En el motivo tercero no se cita norma infringida y se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la distribución del plan de pensiones tomando como referencia el tiempo trabajado constante la sociedad legal de gananciales.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida los arts. 6.4, 7, 1390 y 1391 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la mala fe y el abuso del derecho.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Por omisión de norma infringida.

    En el motivo tercero, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la distribución del plan de pensiones tomando como referencia el tiempo trabajado constante la sociedad legal de gananciales, pero no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En los motivos segundo y cuarto, la recurrente parte de la mala fe con la que actuó el demandado, que habría pactado su despido antes de firmar las capitulaciones matrimoniales, lo que no ha sido declarado probado por la sentencia recurrida.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Además, en el motivo primero, la parte recurrente no identifica la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años) y, en consecuencia, tampoco respeta los requisitos que para cada uno de ellos establece el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017.

    Tampoco los cumple en el motivo segundo en el que, pese a denunciar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la mala fe y el ejercicio antisocial del derecho, no cita sentencia alguna de esta sala, cuando se requiere la cita dos o más Sentencias de la misma, salvo que se trate de Sentencias del Pleno o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, en cuyo caso bastará la cita de una sola Sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

    En el motivo tercero se citan dos sentencias de esta sala que obedecen a un supuesto distinto al aquí enjuiciado. En aquellas se trata de indemnizaciones por despido causadas antes de la disolución del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en el que caso objeto de este recurso, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales modificando el régimen económico matrimonial de gananciales al de separación de bienes el 5 de mayo de 2006, lo que produjo la liquidación de aquel conforme al art. 1392.4.º CC, y en la misma fecha procedieron a la liquidación. El despido tiene lugar con posterioridad, el 14 de septiembre de 2006, por lo que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina de esta sala contenida, entre otras, en las sentencias de 29 de junio de 2005 (rec. 48/1999); 958/2005, de 15 de diciembre y 588/2008, de 18 de junio, según la cual, la indemnización adquirida tras la extinción de la comunidad de gananciales no pertenece retroactivamente a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 712/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 534/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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