ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3532/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/F

Nota:

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CASACIÓN núm.: 3532/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidro presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 755/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 393/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Covadonga Palacios García, en nombre y representación de D. Isidro presentó escrito en esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D.ª Paulina y Purificacion presentó escrito en esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones a favor de sus respectivas posturas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el se ejercitaba acción negatoria de luces y vistas, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 582 y 584 CC en relación con la vulneración por falta de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que niega el derecho del propietario de una finca (sobre la que su colindante haya abierto huecos a menos de dos metros de distancia sobre una zona de la misma o ha construido un alero) a obtener el cierre de dichos huecos y el retranque del alero cuando, a tenor de la normativa urbanística, esa zona se encuentra destinada a uso público, aunque todavía no se haya realizado formalmente por la propiedad el acto de cesión, por considerar que ese destino comporta la sujeción del propietario a esa finalidad pública. Cita en su apoyo la STS de 14 de marzo de 2011. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida incurre en la citada infracción en cuanto considera que el carácter de "vía pública" de la finca de las demandantes integra una condición o presupuesto fáctico necesario para reconocer el derecho del demandado a abrir huecos en la pared de su casa o construir el alero mientras que la sentencia de la Sala citada considera que el mero destino publico de la finca de las demandantes, sin necesidad de que se verifique la adquisición del carácter de "vía pública" a través de un acto formal de cesión, integra una condición o presupuesto fáctico suficiente para negar a los demandantes el derecho a obtener el cierre de los huecos abiertos en la pared de la casa del demandado y el retranqueo del alero. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 582 y 584 CC en relación con la vulneración, por falta de aplicación, de la doctrina del Tribunal Supremo que niega el derecho del propietario de una finca (sobre la que su colindante haya abierto huecos a menos de dos metros de distancia sobre una zona de la misma o ha construido un alero) a obtener su cierre cuando la situación real de la finca trasciende de la mera afección derivada de la aprobación del plan de ordenación y la finca, aún sin ejecución formal de aquél, se encuentra materialmente acondicionada como vía pública, contenida en STS de 17 de noviembre de 2015, citando también en su apoyo las SSAP de Cádiz, sección 2.ª, de 17 de septiembre de 2007, Valencia de 21 de marzo de 1995 y Palencia, sección 1.ª, de 4 de noviembre de 2005. Defiende que la sentencia de apelación en cuanto considera que el carácter de vía pública de la finca de las demandantes integra una condición o presupuesto fáctico necesario para reconocer el derecho del demandado a abrir huecos o construir el alero se opone a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 17 de noviembre de 2015 que considera que el acondicionamiento material como vía pública de la finca de las demandantes, sin necesidad de que se verifique la adquisición del carácter de "vía pública" a través de un acto formal de ejecución del planeamiento, integra una condición o presupuesto fáctico suficiente para negar a las demandantes el derecho a obtener el cierre de los huecos abiertos o el retranqueo del alero de la casa del demandado. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 582 CC, por aplicación indebida, en relación con la vulneración por falta de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que condiciona la aplicación de la regla que dicho precepto establece a que las circunstancias fácticas concretas del caso posibiliten cumplir con la ratio legis o el principio que sirve de justificación subyacente a dicha regla. Infracción del principio general del derecho "cessante ratione legis, lex ipsa cessat" contenida en las SSTS de 17 de abril de 1995, 16 de septiembre de 1997 y 23 de abril de 2001. Insiste en que la apertura de los huecos y la construcción del alero no puede privar de intimidad o privacidad a la finca de los demandantes debido a que dicha finca y, en concreto, la franja de dos metros lineales entre la pared de la vivienda del demandado donde se han abierto los huecos o construido el alero y la finca de las demandantes no puede recibir un uso privado que haga necesario preservar la intimidad de sus ocupantes, puesto que, con independencia de su titularidad jurídica privada, únicamente puede ser usada como una infraestructura viaria. En el motivo cuarto del recurso de casación se alega la infracción del art. 582 CC, por aplicación indebida, en relación con la vulneración, por falta de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el denominado "ius usus inocui" o uso social tolerado del derecho, que condiciona la aplicación de la regla que dicho precepto establece a que los huecos abiertos o el alero construido sean susceptibles de causar algún tipo de perjuicio a la finca colindante contenida entre otras en SSTS de 20 de marzo de 1989 y 14 de marzo de 2003.. Precisa que la apertura de los huecos y la construcción del alero integran un uso inocuo de los mismos que genera el efecto de privar de legitimación a las demandantes para solicitar su cierre o retranqueo debido a que su uso no les perjudica y, en cambio, si puede beneficiar al demandado. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 7.2 CC por aplicación indebida, en relación con la vulneración por falta de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los requisitos o presupuestos determinantes de la apreciación de la existencia de abuso de derecho en el ejercicio de una acción contenida entre otras en SSTS de 21 de noviembre de 2012, 20 de julio de 2018 y 11 de marzo de 2021. Insiste en que se infringe esta doctrina en la sentencia recurrida cuando se estima la acción negatoria de las demandantes, cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, la pretensión de cierre de los huecos y de retranqueo del alero se ha formulado sin interés legítimo por los demandantes y con la sola intención de perjudicar al demandado y además dicha pretensión constituye un ejercicio excesivo o anormal de la acción del art. 582 CC en atención a la gravedad del daño que el ejercicio de la acción causa al demandado y la falta de interés de las demandantes en obtener el cierre de los huecos y el retranqueo del alero.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido por las siguientes razones:

-Los motivos primero y segundo por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la recurrente sólo en el motivo primero para justificar el interés casacional la sentencia de 14 de marzo de 2011 y en el motivo segundo la STS de 17 de noviembre de 2015, que no son de Pleno, por lo que no puede considerarse acreditado el interés casacional que alega. En el escrito de alegaciones la parte insiste en que además de estas dos sentencias cita otras tres ( SSTS 518/2014, de 3 de octubre, 602/2014, de 29 de octubre y 638/2015 de 17 de noviembre) que conforman la misma doctrina jurisprudencial pero lo cierto es que la tesis defendida por la recurrente no encuentra apoyo en el contenido de estas sentencias, como así se indica en la sentencia recurrida, por lo que su cita no es válida para fundamentar el interés casacional.

Tampoco se entiende justificado el interés casacional en el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al citar distintas sentencias, todas ellas al parecer opuestas a la recurrida y procedentes cada una de ellas de una audiencia provincial diferente.

-El motivo tercero incurre en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, el recurrente parte de que la apertura de los huecos y la construcción del alero no puede privar de intimidad o privacidad a la finca de los demandantes debido a que dicha finca y, en concreto, la franja de dos metros lineales entre la pared de la vivienda del demandado donde se han abierto los huecos o construido el alero y la finca de las demandantes no puede recibir un uso privado que haga necesario preservar la intimidad de sus ocupantes. De esta forma elude que la sentencia recurrida analizando tales argumentos concluye que los huecos cuestionados no responden a las características de los previstos en e art. 581 CC, sino que entran en el ámbito del art. 582 CC siendo la finalidad de tal limitación normativa la protección de la privacidad del propietario del fundo sobre el que se proyectan las luces y vistas, sin que quepa cuestionar ahora tal interpretación. Añade en su apoyo que el ámbito de privacidad o intimidad no puede quedar limitado a las zonas destinadas a habitación, vivienda o morada, como parece sostener el recurrente, sino que la propiedad privada, en su conjunto, es susceptible de constituir un espacio de intimidad protegido precisamente por el art. 582 CC, que regula la posibilidad de abrir huecos con vistas rectas sin afectar a la privacidad del vecino sobre cuya propiedad se proyectan tales vistas.

- Los motivos cuarto y quinto se inadmiten por carencia manifiesta de fundamento en tanto en cuanto se incurre en supuesto de la cuestión, esto es, el recurrente formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Esto es, el recurrente considera que como no hay perjuicio para los intereses de las demandantes la apertura de los huecos y ventanas y el alero resulta inocua, siendo la conducta de los demandantes abusiva en cuanto carecen de interés legítimo en obtener el cierre de los huecos y ventanas y el retranqueo del alero. Con tal argumentación se elude que la razón por la que se acuerda el cierre de los huecos y ventanas es porque los mismos se han realizado sin respetar las previsiones del art. 581 CC, de modo que el titular del predio sobre el que se proyectan las vistas tiene derecho a solicitar el cierre de los huecos aperturados, que es precisamente la pretensión de los demandantes. Es el demandado el que ha infringido una norma y pese a ello pretende obtener un beneficio consolidando los efectos de su incumplimiento, como si hubiera de reconocerse la existencia de una servidumbre que no es tal, siendo legítimo el interés de los demandantes en liberarse de una carga que no tienen obligación de soportar y que limita su legítimo derecho de propiedad. Por lo que en modo alguno cabe hablar de un ejercicio antisocial o abusivo de un derecho. En similares términos se pronuncia respecto del alero del tejado del edificio reformado en tanto en cuanto rebasa la zona de colindancia y grava la finca vecina con un vuelo respecto del que carece de título.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 755/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 393/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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