STSJ Andalucía 763/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
Número de resolución763/2023

Recurso nº 0208/23-C, sentencia nº 763/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a nueve de Marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 763 /23

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio, representado por el Sr. Letrado D. Ramón Lasala Nuñez, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0504/21; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 8 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el referido Juzgado, sestimando la pretensión en los siguientes términos: "Se condena al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a Don Obdulio la cantidad de 300 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Don Obdulio, con DNI NUM000, tiene reconocida pensión contributiva de jubilación, por resolución del INSS de fecha 3 de

septiembre de 2018, con una base reguladora de 2755,37 euros, y fecha de efectos de 1 de mayo de 2018 (folio 15 vuelto).

Asimismo, el actor es padre de dos hijos (folios 16 y 17).

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2020, el actor solicitó el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad. Con fecha 19 de enero de 2021, el INSS dictó resolución denegando la solicitud (folio 18).

Contra esta resolución se interpuso reclamación previa con fecha de 6 de febrero de 2021, que fue desestimada por resolución de 4 de marzo de 2021 (folios 20 a 25). En fecha de 11 de abril de 2021, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2022, el INSS dictó nuevo resolución reconociendo el complemento de maternidad solicitado, con efectos retroactivos hasta la fecha de jubilación el 1 de mayo de 2018 (folio 78)."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión indemnizatoria derivada de una vulneración de derechos fundamentales concretada en " debe reconocerse la existencia de una vulneración de la igualdad y en consecuencia discriminación del demandante, que debe indemnizarse en la cuantía de 300 euros, inferior a la solicitada en la demanda pero que prudencialmente se f‌ija por los daños morales inherentes a dicha lesión, que son independientes de la restauración de la igualdad de trato durante el tiempo de vigencia de la resolución objeto de controversia ", se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 10 LO 3/2007 y de los arts. 183.1 y 2 LRJS arguyendo que 300€ no disuaden al INSS " para que no siga discriminando "; se denuncia infracción de idénticas normas, ahora para argüir que deben incluirse en la indemnización las cantidades abonadas en concepto de honorarios profesionales. Se concluye alegando mala fe y temeridad al denegar a los hombres el complemento de maternidad, obligándoles a litigar, oponiéndose en todas las instancias.

El INSS adelanta en la impugnación que la sentencia será recurrida sosteniendo que no cabe reconocer indemnización alguna conforme a doctrina judicial de las SSTSJA Málaga de 15-12-2021, rec 1800/21 y de Aragón de 20-7-2022, rec 408/22. Impugna aquí la cuantía de la indemnización pretendida por el recurrente por daño moral, arguyendo que la suma reconocida es acorde con las circunstancias al existir una justif‌icación objetiva y razonable por el INSS al no producirse un cambio normativo hasta el RDL 3/2021 que crea y regula el complemento para la reducción de la brecha de genero.

El recurso va dirigido a que la indemnización reconocida en sentencia por daño moral, que f‌ija en una suma que va de 6.251€ hasta 187.515€, más la inclusión de los honorarios profesionales.

Hemos de partir del hecho que el INSS resolvió el 4-7-2022 el reconocer al actor el complemento de maternidad con efectos desde la fecha de su jubilación el 1-5-2018 -con un importe líquido de 2.763,38€- y un importe mensual de 18,20€.

Luego al reconocer el INSS el complemento de maternidad solicitado, con efectos retroactivos hasta la fecha de jubilación el 1 de mayo de 2018, fue más allá del art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que establece que "la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento" y si la invocada resolución comunitaria - STJUE de 12 de diciembre 2019, asunto C-450/18, W A- fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa de aquella normativa reglamentaria UE.

SEGUNDO

Sentado lo precedente se ha de concluir que al recurrente se le ha reconocido un complemento y además en cuantía líquida mayor del que si se hubiera atenido el INSS a la norma reglamentaria comunitaria, y esta circunstancia la obvia el recurrente a efectos del principio de restitución íntegra y el límite del enriquecimiento injusto y más cuando la tutela resarcitoria se erige en remedio subsidiario pero solo cuando es imposible la restitución "in natura", por ello se af‌irma generalmente que la naturaleza de esta indemnización es también en gran medida reparadora cuando compensa mediante su equivalente económico los daños de difícil o imposible reparación.

En segundo lugar el recurrente obvia el que no ha tenido que acudir a los Tribunales en defensa de un derecho que le...

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