SJCA nº 1 51/2023, 7 de Marzo de 2023, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:988
Número de Recurso275/2022

S E N T E N C I A nº 000051/2023

En Santander, a 7 de marzo de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 275/2022 sobre tributos, en el que actúan como demandante don Erasmo representado y defendido por la Letrada Sra. Irias Cavada siendo parte demandada el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Sra. Irias Cavada presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 28 de junio de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de 16 de mayo de 2022 (expediente ejecutivo de apremio NUM000 ) por el que se reclaman deudas pendientes de la entidad "EL CAGIGALON SL" por importe de 48.564,90€.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 48.564,90€ y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la resolución municipal que acuerda derivar la responsabilidad sobre la deuda tributaria contraída por la SL en el administrador en aplicación el art. 43.1.b) LGT. Alega la falta de concurrencia de los requisitos para la derivación del art. 43 LGT, por cuanto el concurso fue declarado fortuito al actuar el administrador diligentemente. El EA carece de toda la documentación del concurso y de las concreciones relativas a cada deuda, como exige la STS 17-3-2021.

Además, no se tiene en cuenta la sentencia dictada frente a la liquidación del ICIO ni que las liquidaciones de la plusvalía están afectas pro la STC 26-10-2021 o que el IBI ya se habrá pagado en el concurso.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que se acreditan todos los requisitos del art. 43 LGT. Se certif‌ica que las cantidades reclamadas no se han percibido en el concurso y, la impugnación del ICIO fue desestimada en sentencia f‌irme del Juzgado nº 1 3-5-2013 PO 364/2011. Las liquidaciones de la tasa de agua

y del IBI están pendientes y las plusvalías son f‌irmes e irrevisables. En cuanto a los requisitos subjetivos, el administrador no pidió ningún aplazamiento del pago de las deudas que se iban generando y acumulando. La declaración de concurso culpable exige la culpa grave o el dolo, pero para la derivación basta la simple negligencia, esto es, la exigible a un ordenado empresario.

La cuantía del pleito se f‌ija en 48.564,90€.

SEGUNDO

El ayuntamiento dicta resolución que deriva al actor, administrador de la entidad "EL CAGIGALON SL", en el concepto de responsable subsidiario, la deuda contraída por la sociedad con el ayuntamiento en el pago de diversos impuestas y tasas municipales: el impuesto del IBI del año 2010, tres plusvalías del año 2010, y mis del año 2011, 15 plusvalías del año 2011, y IAE del año 2011, 3 ACOMA 2011, tres tasas por agua del año 2011, 3 tasas de agua del año 2012, IBI 2012, diecinueve plusvalías 2012, IAE 2012, cinco tasas por agua del año 2012.. El fundamento es el art. 43.1.b) LGT como administrador de derecho de una sociedad que ha cesado su actividad, debido a la apertura de la fase de liquidación en el proceso concursal, por una deuda tributaria ya devengada y pendiente. Como administrador, no ha hecho lo necesario para su pago, en concreto, " todas las deudas reclamadas a la mercantil y que se le pretenden derivar tienen fechas de devengo anteriores a la solicitud de concurso - algunas incluso de más de tres años anteriores - efectuada por el recurrente No le consta a este Ayuntamiento que dicho administrador instarse ni garantizarse la suspensión del cobro de la deuda; por lo que la obligación de ingreso persistió constante sin que el administrador de la empresa hiciera nada ni para suspender dicho procedimiento de cobro ni para satisfacer el pago de la misma.

Tampoco consta que hubiera, como justif‌icante de dicha conducta, solicitado formulas para hacer frente a sus obligaciones de pago más f‌lexibles, ante el caso de que el motivo por el que no lo efectuara fuera la existencia de dif‌icultades transitorias en la tesorería de la mercantil, como pudieran ser el aplazamiento o fraccionamiento del pago. Muy al contrario se produjo un desentendimiento absoluto en el cumplimiento de su obligación de abono de la deuda durante un periodo que abarca más de 3 años".

TERCERO

Desde el punto de vista normativo, el régimen de responsabilidad del obligado tributario, responsable subsidiario, resulta de la LGT y es el siguiente.

Artículo 35 señala que "Obligados tributarios.

  1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

  2. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se ref‌iere el artículo 41 de esta ley."

    Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

  3. La ley podrá conf‌igurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

  4. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  5. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

    Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

  6. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

    En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

    La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

    A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

    Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

  7. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

    La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

  8. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

    Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  9. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

    2. Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

    El procedimiento, es el regulado en los arts. 174 y ss contra responsables y sucesores.

CUARTO

El primer motivo formal, por la no inclusión en el expediente de derivación de toda la documentación relativa a las deudas liquidadas, las imputaciones de pagos y demás circunstancias que permitan al deudor subsidiario tener claro conocimiento de las deudas, bien para realizar las imputaciones de pago que considere...

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