SAP Baleares 117/2023, 14 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Número de resolución | 117/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00117/2023
SENTENCIA Nº 117/23
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana María Gelabert Ferragut.
------------------------------------------------ ------------Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2023.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, bajo el nº 1229/19, Rollo de Sala nº 1077/21, entre partes, de una como demandante-apelante doña Filomena, representada por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y asistida de la Letrada Sra. María del Mar Echeganay Gomila, y de otra, como demandada - apelada COLA DE GALLO SL representada por la Procuradora Sra. Francisca Mas Tous y asistida del Letrado Sr. Gabriel Lladó Ribot; DOÑA Gregoria, DON Victoriano y DON Luis Enrique, representada por la procuradora Sra. Magdalena Cuart Janer y asistido del Letrado Sr. Jesús Cuenca Rodríguez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma en fecha 7-7-21, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de Dª Filomena, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación votación y fallo el día 22 de febrero del presente año quedando las actuaciones vistas para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba.
La actora Dª Filomena, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cesación del artículo 7.2 de la LPH en relación con los ruidos y molestias provocados por la actividad de bar desarrollada en el local sito en la planta baja del edificio, en la parte inmediatamente inferior a su vivienda, propiedad de la demandada Dª Gregoria, gestionado por sus hijos, los codemandados D. Victoriano y D. Luis Enrique (" DIRECCION000 C.B.") y explotado como bar-coctelería " DIRECCION001 " por la entidad "COLA DE GALLO, S.L.", sin que por parte de la comunidad de propietarios en que se ubican dichas propiedades (constituida por familiares de las dos propietarias implicadas en las presentes actuaciones) se hayan ejercitado acciones tendentes a la cesación.
Explicaba Dª Filomena en su demanda, en síntesis, que los excesivos ruidos -que superaban el límite de inmisión establecido en la normativa- y demás molestias generadas por el citado establecimiento (música ambiente fuera del horario permitido, instalación de terraza sin licencia administrativa, aglomeración de personas, colillas, dificultad para entrar en el garaje, luces de navidad) desde hacía más de dos años y que han provocado la incoación de números expedientes en el departamento de Sanidad del Ayuntamiento de Palma, afectaban sobre manera, además de a numerosos vecinos, a los moradores de su vivienda, su hija, yerno y nietos, impidiéndoles el descanso, originándoles estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones a la capacidad de reacción y en el rendimiento físico y psíquico así como posibles sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación.
Indicaba también la demandante que, ante la pasividad de la comunidad de propietarios frente al problema por cuestiones de índole familiar, tanto ella como su hija habían mantenido conversaciones con la propietaria del local, Dª Gregoria, para que llevara a cabo todas aquellas actuaciones necesarias para la correcta insonorización del local, pero dichas gestiones resultaron infructuosas. En el mismo sentido, también requirieron en innumerables ocasiones al encargado de la explotación del Bar, D. Jon, limitándose éste a "dar largas".
En acreditación de sus afirmaciones, acompañaba a su demanda:
- (doc4) informe de la entidad "SEA ENGINEERING SOLUTIONS, S.L." respecto a la medición sonométrica que realizó el día 8.08.2019 y que dio un resultado de 28dB (A), excediendo, por tanto, de los límites legales establecidos (25 dB).
- (doc.5) informe de la Policía Local respecto a la medición sonométrica realizada el día 6.09.2019, que dio un resultado de 36dB.
- (doc.6) presupuesto de fecha 2.02.17 de la empresa CONFORT BALEAR S.A. a la que la actora, pese a no ser la propietaria del local, le encargó una serie de trabajos para insonorizar el local, trabajos que fueron deficientemente ejecutados, realizándose a la sazón un informe pericial de 19.06.18 por el arquitecto técnico
D. Lucas (doc.7) que acredita el deficiente aislamiento existente en el local.
- Requerimientos fehacientes tanto a la propiedad del local como al encargado de explotar el local, D. Jon (docs.8 y 11).
- Extracto de conversaciones mantenidas entre el yerno de la demandante y el citado Sr. Jon a través de WhatsApp desde el día 22.12.17 (doc.10).
- Fotografía de las terrazas (doc.16) y de las luces de navidad
(doc.18)
- Informe del Departamento de sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Palma (doc.17).
- Documento suscrito por los vecinos perjudicados (doc.19)
- Informe médico de la hija de la demandante (doc.20).
Por todo ello interesaba el dictado de una sentencia por la que, de forma principal:
-
Se declare que el uso de Bar al que se destina el local sito en la CALLE000, nº NUM000 de Palma conlleva una actividad molesta y perjudicial.
-
Se condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y, consecuentemente, cesen de inmediato y de forma definitiva las molestias que se vienen produciendo desde el local, mediante el cese en la actividad de Bar.
-
Se declaren extintos los derechos arrendaticios sobre el local y se ejecute el lanzamiento inmediato.
-
Se acuerde la privación del derecho al uso del local como Bar de manera indefinida, así como la privación del uso destinado a cualquier actividad empresarial o comercial cuyo horario de cierre supere las 20:00 horas.
-
Condene en costas a las demandadas.
Subsidiariamente y para el improbable caso de que no se estimara las peticiones anteriores, que, a la vista del contrato de arrendamiento del local:
-
Se declare la obligación a realizar las obras necesarias para el uso del local al que se destina.
-
Condene a ésta a ejecutar las obras e instalaciones necesarias en el local en el que se desarrolla la actividad a efectos de que se garantice un aislamiento a ruido aéreo no inferior a 60 dB, así como al pago de los servicios.
-
Condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-
Condene en costas a la demandada.
Frente a ello, los codemandados, en sus respectivos escritos de contestación, poniendo en cuestión la legitimación activa ad causam de la demandante, aludiendo a la orfandad probatoria de la demandante para acreditar sus afirmaciones así como a lo inaudito y descabellado del suplico de su demanda, negaron rotundamente que la actividad del Bar DIRECCION001 acarreara algún tipo de molestia grave, continua, exagerada o ilícita, afirmando que, salvo de la demandante, no habían recibido quejas por su actividad por parte de ningún otro vecino, que los expedientes administrativos incoados eran meramente anecdóticos y que de consuno, propiedad y la explotadora del local, habían adoptado todas las medidas que estaban razonablemente en su mano para reforzar y aumentar la insonorización y reducir en lo posible el impacto acústico, por lo que, considerando que lo que lo que pretendía la demandante era, en definitiva, no soportar "ni un solo ruido" lo cual casa mal con las relaciones de vecindad y con las molestias comprensible que necesariamente se han de tolerar si se quiere vivir en un edificio de viviendas y locales en el centro de una ciudad como Palma, interesaban la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia, como vimos, acogiendo los motivos de oposición desestimo la demanda, pronunciamiento del que disiente la parte actora.
Señala una reputada doctrina científica, que el art. 7- 2 LPH supone la plasmación de algunas de las exigencias ineludibles que impone la convivencia en un ámbito vecinal tan delicado y reducido como es el de la propiedad horizontal. Entorno en el que se exige un constante equilibrio entre las facultades de disfrute privativos de cada uno de los con...
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