AAP Pontevedra 129/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteBIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
ECLIECLI:ES:APPO:2023:125A
Número de Recurso148/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución129/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00129/2023

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36026 41 2 2022 0000386

RT APELACION AUTOS 0000148 /2023-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000237 /2022

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cristina

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FREIRE SOUTO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 129/23

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ILMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA

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En PONTEVEDRA, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la casusa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marín, Auto de fecha 4 de julio de 2022 cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda el sobreseimiento provisional del presente procedimiento y archivo una vez f‌irme esta resolución, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución por la representación de Cristina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesto de manif‌iesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Cristina se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 4 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marín, alegando: falta de motivación de la resolución recurrida, y la existencia de indicios suf‌icientes para imputar a la investigada la comisión de los hechos denunciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida; solicitando que se revoque la citada resolución dictándose nueva resolución judicial en la que se acuerde la continuación del presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que de las instrucciones practicadas no se deprenden indicios de la concurrencia de los elementos del tipo del articulo 253 CP, tratándose de una cuestión civil que debe ser resuelta en la jurisdicción pertinente.

SEGUNDO

Ausencia de motivación de la resolución recurrida .

La doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales: "Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ", también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justif‌icada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictada la misma.

TERCERO

Indicios suf‌icientes de un delito de apropiación indebida .

En el marco del proceso penal no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación del procedimiento que se incoa, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones que le llevan a adoptar tal decisión ( SSTC 148/1987 de 28 septiembre,

175/1989 de 30 octubre, 297/1994 de 14 noviembre, 111/1995 de 4 julio, 63/2002 de 19 febrero). Según doctrina constitucional reiterada ( ATC núm. 193/2006 de 19 junio), la acción penal no otorga al ofendido un derecho absoluto a la incoación de toda la instrucción ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero y 94/2001, de 2 de abril). Tal derecho es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que ponga término de forma provisional o def‌initiva al proceso, por entender el órgano judicial, razonadamente, que se encuentra en uno de los supuestos que justif‌ican el sobreseimiento libre o provisional de la causa o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (entre otras, SSTC 157/1990 de 18 octubre, 199/1996 de 3 diciembre y 138/1997 de 22 julio).

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha distinguido entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( SSTC 111/1995 y 148/1987). Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido que para la admisión de una querella por el juez de instrucción se...

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