SAP Soria 89/2023, 31 de Marzo de 2023
Ponente | MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ |
ECLI | ECLI:ES:APSO:2023:106 |
Número de Recurso | 86/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 89/2023 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00089/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2022 0002683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2022
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO
Recurrido: Encarna
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: CARLOS FERNANDEZ ABELLAS
SENTENCIA CIVIL Nº 89/2023
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
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En Soria, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 581/22, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. San Miguel Prieto.
Y como apelado y demandante Dª Encarna, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Muñoz Muñoz y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Abellás.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
"Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Doña Encarna, contra Santander Consumer Finance, S.A., representado por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que pudiera exceder del total del capital que le haya presado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, según se determine en ejecución de sentencia, con sus intereses legales y con imposición de costas a la demandada."
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 86/23, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
Interpone recurso la representación procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. Encarna .
La demanda rectora del presente procedimiento solicita la nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema revolving por considerar usurarios los intereses aplicados y subsidiariamente ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios, sistema de amortización revolving y capitalización de intereses, teniéndolas por no puestas por no superar el control de incorporación y transparencia como condición general de contratación.
La sentencia de instancia estima íntegramente la petición inicial de la demanda y declara la nulidad del contrato por usurario y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que pudiera exceder del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, según se determine en ejecución de sentencia, son sus intereses legales y con imposición de costas.
Frente a dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando la validez del contrato de tarjeta y del tipo de interés remuneratorio: la TAE abonada por el demandante no es notoriamente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionada con las circunstancias de caso.
La parte actora se opone al recurso y si bien solicita la confirmación de la sentencia de instancia, subsidiariamente interesa que la Sala se pronuncie respecto de la acción subsidiara interpuesta en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
Para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, con carácter previo es necesario establecer una diferenciación, puesto que la existencia de usura se centra en la labor de ponderación del tipo de interés, lo que supone un análisis de índole esencialmente económica tomando en cuenta la diferencia entre el tipo objeto de análisis y el índice tomado como referencia, así como otras circunstancias concurrentes, como el perfil de los contratantes. Dicha acción puede ser ejercitada por todo tipo de contratante, con independencia
de su condición o no de consumidor, de tal forma que la consecuencia jurídica anudada a la nulidad por usura se proyecta sobre la validez del contrato en su integridad.
En cambio, la acción de nulidad basada en la falta de transparencia y abusividad tiene por objeto la protección exclusiva de consumidores y está orientada a analizar la comprensibilidad por parte de éstos de la carga jurídica y económica del contrato, así como la posible existencia de un desequilibrio en las obligaciones del contrato originado por el prestamista en contra de las reglas de la buena fe, cuya nulidad tendría como consecuencia su eliminación del contrato, en función del carácter esencial o no de dichas cláusulas.
En el presente supuesto, debemos ya adelantar la inviabilidad de declarar usuarios tales intereses del 26,68 % TAE, ante la reciente doctrina jurisprudencial dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, que establece en primer lugar:
1) que para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2) A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Aplicando lo anterior al caso concreto, comprobamos que el tipo medio al tiempo de la contratación para tarjetas revolving en el año 2012 era del 20,90%, por lo que el interés pactado en este caso (26,68 % TAE) no supera los 6 puntos (la diferencia, tal y como expone la sentencia de instancia es de 5,92 puntos), y por tanto no podemos considerarla notablemente superior, ni calificar de usurario el interés, siguiendo la anterior sentencia del Tribunal Supremo.
Lo anterior implica que debamos pronunciarnos sobre la petición subsidiaria de la demanda, reiterada en el escrito de apelación, de nulidad de las cláusulas referidas al interés remuneratorio, sistema de amortización revolving y capitalización de intereses, teniéndose por no puestas, por no superar al control de incorporación y transparencia, como condición general de contratación. En este sentido, debemos dejar despejada la posibilidad de realizar un control de abusividad respecto a la estipulación que fija el interés remuneratorio, pese a que pueda formar parte del objeto principal del contrato.
El TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andricuic) declaró que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de objeto principal del contrato o en el de...
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