STSJ Aragón 183/2023, 7 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de resolución | 183/2023 |
Sentencia número 000183/2023
Rollo número 1045/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1045 de 2022 (Autos núm. 550/2022), interpuesto por la parte demandante
D. Ruperto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2022, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ruperto contra Ayuntamiento de Zaragoza, con intervención del Ministerio Fiscal sobre declarativo de derecho, y habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 21 de octubre de 2022, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se desestima el Recurso de Reposición formulado por la parte actora frente al AUTO de 29/9/2022 que declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la cuestión litigiosa formulada en el escrito rector de la demanda, que se confirma en todo su contenido".
En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Se presenta demanda frente al Ayuntamiento de Zaragoza en cuyo Suplico se interesa se dicte Sentencia en la que se declare el derecho del actor a ocupar la plaza de Monitor de Jardinería y que dicha plaza se excluya de la oferta de empleo público del año 2022 del IMEFEZ del Ayuntamiento de Zaragoza.
Consta ya indicado en la demanda que al trabajador demandante D. Ruperto se le ha reconocido su condición de trabajador indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo en Sentencia nº 138/2007, de 23/3/2007 dictada por este mismo Juzgado.
Así planteada la cuestión litigiosa, y conforme a lo previsto en el art. 5 de la LJS se ha dado traslado a las partes para hacer alegaciones sobre la posible incompetencia material de este Juzgado para conocer y resolver sobre la misma.
Se dicta Auto el 29/9/2022 que aprecia de oficio la incompetencia por razón de la materia de este Juzgado para conocer de la cuestión litigiosa, conforme a la siguiente fundamentación:
"El Ayuntamiento de Zaragoza ha alegado:
"Se dirige la acción exclusivamente contra un Acto administrativo municipal, al haber sido aprobada la denominada OPE 2O22 por Acuerdo de 25 de mayo de 2O22 del Gobierno de Zaragoza, incluyéndosela plaza de la parte actora en el denominado 'turno libre de estabilización de empleo temporal" (anexo III de la OEP2022) conforme lo dispuesto y ordenado por el art. 2 de la Ley 20/2 L de 228 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el empleo público, que serán objeto de convocatoria y provisión por el sistema de concurso (DA 6ª Ley 2O(21).
Al tratarse en la demanda de la solicitud de suspensión de un acto administrativo complejo que no ha sido recurrido en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que sepamos o hayamos sido emplazados, hemos de dejar ya planteado concurre excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer o suspender actos administrativos municipales atinentes a la Oferta de Empleo Público de un instituto municipal, conforme imperativamente ordena la Disposición Final Vigésima de la Ley 22/2021 de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado al modificar la letra apartado g) del artículo 3 de Ia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¡o 36|2OLL de 6 de octubre, al acordar que está excluido del conocimiento de la jurisdicción social: "g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación del personal laboral para el ingreso por acceso Iibre que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo".
La solución legal se adopta tras una oscilante jurisprudencia, conforme ya constaba la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 abril 2015, Rec. 90/20 L4 en cuyo fundamento jurídico segundo, refiere que, si bien es cierto que la cuestión ha sido cuanto menos controvertida, lo que hadado lugar a resoluciones judiciales contradictorias, la sentencia del Alto Tribunal, Sala de lo Social, en pleno, de 7 de febrero de 2003 (Rec. t5B5/02),unificó doctrina, y atribuyó el conocimiento de estas cuestiones al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, en base a los siguientes motivos:, que en su FD III viene a recoger Io ya mencionado.".
Similares consideraciones expone el Ministerio Fiscal en su informe, de conformidad con lo establecido en el ya referido art. 3.f) de la LJS
Procede, en consecuencia declarar la incompetencia de jurisdicción de este Juzgado por razón de la materia; y "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho" sin que en el procedimiento laboral rija la declinatoria del art. 63 de la LEC, ni se pueda en la presente resolución indicar qué trámites previos de naturaleza administrativa deba hacer el actor en orden a la obtención del derecho que pretende".
Frente a dicho Auto se ha formulado Recurso de Reposición por la parte actora, que ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Zaragoza y el Ministerio Fiscal".
Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.
D. Ruperto recurre en suplicación el Auto dictado el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que desestima su recurso de reposición interpuesto frente al Auto 29 de septiembre de 2022, que declara la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de esta demanda, siendo competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El suplico de la demanda que presentó ante el juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza, era el siguiente:
"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos, se sirva admitirlos y, en méritos al cuerpo del mismo, tenga por interpuesta, en tiempo y forma la presente demanda para que, previos los trámites legales y procesales de rigor que sean pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este mismo momento se interesa, dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en el presente escrito, y en su virtud, se declare y reconozca el derecho del actor a que la plaza de Monitor de Jardinería ocupada por el mismo se EXCLUYA de la Oferta de empleo público del año 2022 del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza.
Y ello, con todas las consecuencias y efectos legales inherentes a las citadas declaraciones y reconocimientos, condenando a la demandada a pasar y cumplir con las citadas declaraciones y reconocimientos, con expresa condena en costas a la demandada dada su manifiesta mala fe y temeridad, y todo ello a los efectos legales oportunos. Es justo.
(...)
PRIMER OTROSÍDIGO.- MEDIDA CAUTELAR
Tras la aprobación de la OEP 2022, el siguiente paso será la publicación de la convocatoria y bases correspondientes para cubrir las plazas incluidas en la citada OEP 2022 del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza - entre las cuales se encuentra la de esta parte -.
Por ello, acreditado el carácter indefinido de la relación laboral decretado por Sentencia judicial, resulta necesario acordar de FORMA URGENTE LA SUSPENSION de la ejecución de la OEP 2022 en relación a la plaza de Monitor de Jardinería ocupada por esta parte, y ello hasta en tanto se dicte Sentencia firme en relación al presente proceso.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los Tribunales y, una vez obtenida una resolución favorable que ésta se ejecute. Sin embargo, ello no sería posible sin el reconocimiento de la justicia cautelar cuyo fin primordial es, precisamente, garantizar el posible derecho que sea declarado por el órgano jurisdiccional y evitar, en consecuencia, que sus pronunciamientos devengan ineficaces o de imposible cumplimiento como sucedería en el presente caso.
El periculum in mora, según su configuración tradicional, en lo que se traduce es en la necesidad de que, al menos indiciariamente, se constate que la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación podrá tener una incidencia lesiva sobre los intereses o derechos del recurrente, de tal entidad o naturaleza que, en el supuesto de que la impugnación jurisdiccional tenga éxito, el resultado procesal obtenido resultará inútil para reparar de manera satisfactoria la lesión producida.
A mayor abundamiento, de accederse a la medida cautelar solicitada, ninguna perturbación grave de los intereses generales o de tercero provocaría. Todo lo contrario.
Convocar para ser cubierta por concurso de méritos una plaza ocupada por una persona cuya relación laboral ha sido declarada indefinida por Sentencia judicial, puede conllevar evidentes perjuicios tanto organizativos como de carácter económico .
En consecuencia, con base a todo lo...
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