STSJ Andalucía 542/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución542/2023
Fecha15 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 15/2021

SENTENCIA NÚM. 542 DE 2023

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DE LA OLIVA VÁZQUEZ

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 15/2021, dimanante del procedimiento ordinario 393/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 186.693,31 €, siendo parte apelante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el letrado de la Administración Sanitaria

D. Antonio Luis Rivas López; y parte apelada, D.ª Aurora, quien interviene en nombre y representación de su menor hijo D. Demetrio, representados por el procurador de los tribunales D. Juan Barón Carretero, y dirigidos por el letrado D. Francisco Manuel Salmerón Martín, y la entidad aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", que no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2020, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería y rectif‌icada por auto de fecha 5 de octubre de 2020, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelada, contra la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 6 de diciembre de 2014, por la mala praxis en la asistencia sanitaria recibida por el marido y padre de los recurrentes en el Centro de Salud de DIRECCION000 (Almería) y en el Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería.

SEGUNDO

La parte apelante, Servicio Andaluz de Salud, como motivos del recurso de apelación, expone:

PRIMERO

La sentencia ahora apelada estima parcialmente la pretensión de la recurrente al considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por incumplimiento de las normas de normopraxis aplicadas al caso, en concreto en la asitencia recibida por el esposo de la paciente, Sr. Demetrio

, en fecha 10/12/2010. Así se recoge en el FJ5º de la Sentencia al señalar expresamente que "Ello lleva a concluir que en la asistencia del día 10/10/2012 no se prestó ni se adoptaron la asistencia y medidas oportunas para poder llegar a un juicio clínico y diagnóstico adecuado, ni el referente a un cuadro infeccioso respiratorio característico de la legionella pneumophila ni de cualquier otro tipo y a af‌irmar, como lo hizo el informe forense que la asistencia facultativa prestada a D..............por el Dr..... fue incompleta y no ajustada a lex artis".

Coincidimos con el dictamen forense y con la Sentencia recurrida en que la ausencia de datos obrantes en la Historia Clínica respecto a ese día y su falta de correlación con el hipotético tratamiento prescrito existen pero amparándose fundamentalmente en este informe forense para alcanzar sus conclusiones el Juzgador no toma en cuenta la conclusión sexta del mismo informe forense esto es "que no existe base documental suf‌iciente para determinar si la sintomatología que presentaba el informado con fecha diez de diciembre de dos mil diez hubiera justif‌icado otra estrategia terapéutica y/o conveniencia de derivación" o lo que sería igual si esa asistencia del día ya reseñado restó alternativas o posibilidades terapeúticas de supervivencia al paciente desgraciadamente fallecido.

El debate jurídico así centrado comprendería el análisis de las circunstancias globales del proceso asistencial que se inicia el día 8/12/2010 en los Servicios de Urgencia del Centro de Salud de DIRECCION000 (Almería) y f‌inalizaría con su traslado a su centro de hospitalario de referencia en DIRECCION001 el día 13/12/2010 pues a partir de esta fecha tanto el diagnóstico como el manejo asistencial no son objeto de discusión y si todas estas circunstancias tal como valora la Sentencia de instancia hubieran debido provocar una asistencia distinta, entrando en juego la doctrina de la pérdida de oportunidad. Así y para que ésta pueda ser apreciada se requiere:

  1. - Que exista, de acuerdo con la experiencia una probabilidad de restablecimiento o mejora si se hubiera prestado una asistencia sanitaria adecuada. Partimos de la base de que esta parte entiende que la asistencia prestada fue adecuada en cada una de las intervenciones sanitarias que fueron prestadas al Sr. Demetrio

    . Es cierto, como ya se ha reconocido que la asistencia del día 10 de Diciembre de 2010 adoleció de datos relevante para inferir el proceso patológico sufrido por el Sr. Julio pero el hecho de que las hojas de asistencia, específ‌icamente las de ese día, pues el propio forense considera las asistencias del días 8/12/2010 y 13/10/2010 conforme a lex artis, no estuvieran cumplimentadas de forma reglada podrá contituir una irregularidad en el tratamiento de la historia clínica pero no pref‌iguran per se una mala praxis asistencial sobre todo si se relaciona con la causa de la consulta anterior el día 8/12/2010 (malestar general). De hecho lo que censura el juzgador y el informe forense es la falta de correlación entre la expresión de diagnóstico "malestar general" y el tratamiento pautado por el Dr. Leoncio "Dafalgan (paracetamol), 1 gramo 1 com/24h (durante 13 días) y Prednisona (corticoide sistémico).2,5 mg 1 comp c/24horas durante 30 días" pero no que el tratamiento o diagnóstico fuera erróneo conforme a la clínica que pudiera presentar el Sr. Demetrio . Insistimos viendo la clínica de la asistencia anterior.

  2. - Que el daño sea cierto, no hipotético, futuro o anclado en la psique del usuario. Entiende esta parte que existe un resultado fatal y cierto pero que no guarda relación directa con la atención recibida.

    Pues, las probabilidades de restablecimiento o mejora incluso una posible superviviencia no pueden aseverarse como operaciones matemáticas en comparación con los restantes casos de legionella que fueron conf‌irmados en el año 2010, de hecho ninguno de los peritos o testigos intervinientes tenían conocimiento de otro caso de legionella en la localidad ni en esa fecha ni anteriormente. De todos modos, no podemos olvidar que la medicina no es una ciencia exacta y que cada paciente puede reaccionar de formas diversas a un mismo virus, tratamiento y evolución, algunos de ellos con igual resultado que el caso que nos ocupa. Incluso en un plano asistencial propiamente dicho las causas de asistencia de los días 8 y 10 "malestar general" puede corresponderse con multitud de patologías indeterminadas en ese momento y que solo por descarte o evolución de la propia sintomatología pueden reconducirse a un diagnóstico veraz, en mayor medida en este caso si se trata de una infección por legionella de la que no existían precedentes conocidos en el municipio y menos aún ningún tipo de alerta sanitaria que pudieran orientar los diagnósticos clínicos de presunción en esa dirección.

  3. - Que la certeza del nexo causal sea directa entre la asistencia prestada y la disminución de las posibilidades de restablecimiento o la supervivencia . Ninguno de los informes tanto forense (ya se ha indicado la conclusión sexta del mismo) como de parte certif‌ica que exista una mayor probabilidad de recuperación o supervivencia puesto que hay una incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en la redacción de la historia una mayor concreción. De ahí que la conclusión del juzgador en el último inciso del FJ 5º adolezca desde nuestro punto de vista de refrendo probatorio. Así la Sentencia señala que "Ello implica que una vez acreditado que la existencia prestada fué insuf‌iciente, abre la posibilidad de que de haber actuado correctamente, conforme a lex artis, podría haberse detectado con anterioridad y aplicar el referido tratamiento en un momento anterior a la fecha que f‌inalmente fue apreciado, siendo esa probabilidad de superar la enfermedad, suf‌iciente para apreciar la meritada >....." Una cuestión

    en la falta de diligencia en la redacción de la historia o manejo del paciente y otra distinta que en esa fase de la patología se hubiera concretado datos clínicos que pref‌iguraran la adopción de medidas terapeúticas tendentes a combatir una legionella cuando ni había...

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