SAP Zamora 52/2023, 15 de Febrero de 2023

PonenteANA ISABEL MORATA ESCALONA
ECLIECLI:ES:APZA:2023:76
Número de Recurso190/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución52/2023
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 190/22

Nº Procd. Civil : 338/20

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 52

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a en funciones

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrados/as

Dª. ANA DESCALZO PINO

Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 15 de febrero de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 338/20, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 190/22; seguidos entre partes, de una como apelante RENAULT TRUCKS S.A.S., representado/a por el/la Procurador/a

D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. RAFAEL MURILLO TAPIA y Dª NATALIA GÓMEZ BERNARDO, y de otra como apelado D. Geronimo, representado/a por el/la Procurador/a Dª. MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de daños y perjuicios causados por infracción de las normas de competencia.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a DªANA ISABEL MORATA ESCALONA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Geronimo contra Renault Trucks SAS y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 4.805,09 euros e intereses legales devengados desde la fecha de adquisición, así como la condena al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de interposición de recurso; resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 22 de abril de 2022 se acuerda admitir la documental propuesta, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones, presentando la procuradora Sra. Vázquez Negro las oportunas al respecto, quedando, posteriormente, el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de febrero de 2023 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora, en fecha 8 de febrero de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 338/20, se interpone recurso de apelación por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones. Dicha resolución establece en su parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Geronimo contra Renault Trucks SAS y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 4.805,09 euros e intereses legales devengados desde la fecha de adquisición, así como la condena al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda".

La sentencia citada, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable, desestima la excepción de prescripción de la acción considerando que el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968. 2 CC) debe contarse desde la publicación del resumen de la decisión de la Comisión Europea el 6 de abril de 2017, desde cuya fecha el actor ha mantenido viva la acción mediante requerimientos extrajudiciales, y admite a continuación la legitimación activa de la parte actora. En cuanto a la valoración del daño, después de llevar a cabo el análisis de la prueba practicada y el contenido de las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales sobre la cuestión, considera acreditada la existencia de sobreprecio y no acreditado el hecho de que se hubiera repercutido el mismo, y acepta el criterio de valoración del 5% reconocido por la mayor parte de Juzgados y Audiencias Provinciales, desestimando también la alegación de que el sobrecoste se hubiera repercutido "aguas abajo".

La demandada interpone recurso de apelación interesando la revocación íntegra de la sentencia, y en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora; insiste en la falta de legitimación activa de la actora y en la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, por invalidez de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por el Demandante para la interrupción del plazo de prescripción de 1 año a contar desde la publicación de la Decisión de la Comisión Europea. Argumenta también que bajo el régimen anterior a la Directiva 2014/104/UE no es posible presumir la existencia del daño en supuestos de conductas anticompetitivas, y que de la conducta sancionada, según la describe la Decisión de 19 de julio de 2016, no se deriva necesariamente un incremento de los precios netos de venta de los vehículos a los clientes f‌inales.

Denuncia la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia impugnada, considerando que ha estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y documentos que ni están en los autos (ni han sido objeto del oportuno debate entre las partes), lo que supone una infracción legal del principio de rogación determinante de la necesaria revocación de la Sentencia que, apartándose de la pericial aportada, opta por considerar los daños motu proprio con base en elementos fácticos que no han sido ni alegados en la demanda ni mucho menos objeto de debate, basándose en lo resuelto por otros Juzgados, que a su vez se basaron en el denominado Informe Oxera de 2009.

Concluye que de conformidad con los criterios establecidos en la STS 651/2013, y puesto que el informe pericial CCS no ha llegado a formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la base de datos contrastables y no erróneos, se imponía en este caso la desestimación íntegra de la demanda. En vez de

ello, se estima un sobreprecio del 5% que no fue oportunamente deducido por la actora en su escrito de demanda, por lo que la apelante no ha tenido la oportunidad de contradecirlo en el presente procedimiento. Invoca, f‌inalmente, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia de instancia para la determinación y valoración del daño, considerando que una valoración probatoria acorde a la sana crítica y alejada de razonamientos arbitrarios hace que el informe de KPMG deba prevalecer a la hora de determinar si las conductas sancionadas por la Comisión Europea causaron, o no, un daño al demandante, con la consiguiente y necesaria estimación del recurso para revocar la Sentencia impugnada y en su lugar, dictar una Sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas.

La apelada impugna el recurso planteado de contrario interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia impugnada, alegando los siguientes motivos de oposición al mismo:

-La inexistencia de prescripción de la acción y validez de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas;

-Correcta valoración de la prueba del pago de los camiones y desestimación de la falta de legitimación activa.

-El alcance de la Decisión de la Comisión y la acreditación de la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado conforme al sistema de cálculo contenido en su informe pericial;

Cuestiones todas ellas que, según concluye, han de llevar a la desestimación del recurso interpuesto e íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Indica el recurrente que la sentencia ha apreciado indebidamente que el plazo de prescripción del artículo 1968 CC no había transcurrido en su totalidad en el momento de interposición de la demanda, alegando que el dies a quo a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción es el 19 de julio de 2016, fecha de la publicación de una Nota de Prensa que informaba sobre la imposición de las sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables, y que incluso asumiendo que el inicio del cómputo del plazo debe colocarse el 6 de abril de 2017, las reclamaciones extrajudiciales de 2018, 2019 y 2020 no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción contra Renault Trucks, S.A.S.

Esta Audiencia Provincial ha resuelto esta cuestión en Sentencias de 16 de octubre, 3 de diciembre y 29 de diciembre de 2020 y de 27 de diciembre de 2021, en la que partíamos de que el plazo de prescripción era el anual previsto en el artículo 1968 CC, y que el "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo era el de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión que se produjo el 6 de abril de 2017.

Para llegar a esta conclusión, que mantenemos, partimos de la normativa interna directamente aplicable y de la Jurisprudencia, sin que el principio de interpretación conforme al cual no alcanza a la aplicación pre activa de la nueva regulación comunitaria, regulación de la Directiva de daños-, varíe la...

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