AAP Cáceres 27/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución27/2023
Fecha01 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00027/2023

Modelo: 502200

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2020 0000188

ROLLO: IJG PIEZA DE IMPUGNACION JUSTICIA GRATUITA 0000002 /2022

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2022

Recurrente: Gregoria

Procurador:

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esteban, COMISION PROVINCIAL ASISTENCIA JURIDICA

Procurador:, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS,

Abogado:, FRANCISCO JAVIER CABEZA DE LA MONTAÑA, ABOGADO DEL ESTADO

A U T O NÚM. 27/23

Ilmos. Sres.:

Presidente acctal .

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Magistrados

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

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En CACERES, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres se dictó resolución de fecha 11 de noviembre de 2022 que, literalmente, dice "Vista la solicitud de asistencia jurídica gratuita, presentada en fecha 20 de mayo de 2022 ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Cáceres (Expediente n° NUM000 ), formulada por Gregoria, y una vez analizada la documentación que se acompaña a la solicitud, esta Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en reunión celebrada el día 11 de noviembre de 2022, al amparo de lo establecido en el artículo 17, apartado dos, de la Ley 1/1996, de 1.0 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, HA RESUELTO DENEGAR el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por el/ la solicitante, dado que el artículo 8, párrafo primero, de la citada Ley establece que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda o al demandado una vez formulada su contestación salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas para el reconocimiento del derecho sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente."

SEGUNDO

Por DOÑA Gregoria se presentó ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita escrito impugnando la citada resolución, el cual, junto con el expediente administrativo y certif‌icación de la resolución impugnada, ha sido remitido a este órgano judicial.

TERCERO

Recibido el expediente, se ha tramitado la impugnación conforme a las reglas prescritas en el art 20 de la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, con el resultado que obra en autos en cuanto a las alegaciones presentadas por las partes.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente acctal. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Resolución de fecha 11 de Noviembre de 2.022, dictada por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres en el Recurso (Rollo) de Apelación número 397/2.022 (Incidente de Justicia Gratuita número 2/2.022), seguido ante este Tribunal, conforme a la cual se resuelve denegar el reconocimiento del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita instado por Dª. Gregoria, dado que el artículo 8, párrafo primero, de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la Demanda o al demandado una vez formulada su Contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas para el reconocimiento del derecho sobrevinieron con posterioridad a la Demanda o Contestación, respectivamente, se alza la parte impugnante -demandada y apelada en el Recurso de Apelación 397/2.022, que pretende interponer Recurso de Casación-, alegando, básicamente y en esencia, como único motivo de la Impugnación, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición de la misma, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En sentido inverso, el Abogado del Estado (en la representación que ostenta por ministerio de la Ley de la Administración General del Estado -Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita-) se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando la conf‌irmación de la Resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita impugnada.

SEGUNDO

Centrada la referida Impugnación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que la conforman, el único motivo en el que aquélla se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; postulando la parte impugnante, en este sentido y en términos resumidos, la procedencia del reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, al concurrir las circunstancias que establece el artículo 3 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, siendo acreedor de este Derecho conforme a sus ingresos, a su patrimonio y a las cargas económicas, en situación anterior a la Contestación a la Demanda, ya que los gastos de defensa y representación en el Juicio de Divorcio 51/2.020, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cáceres, y en el Recurso de Apelación 397/2.022, los había abonado su padre con su pensión, sin que pudiera hacerse cargo de los correspondientes al Recurso de Casación que pretendía interponer.

En función del planteamiento expuesto, de manera sucinta, en el párrafo anterior, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el artículo 3 (Requisitos Básicos) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece: " 1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suf‌iciente cuenten con unos recursos e ingresos

económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

  1. El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente. 2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles. 3. Los medios económicos serán valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. 4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del benef‌icio vendrán referidos al representado. 5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suf‌iciente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples ". Y, por su parte, el Artículo 8 del mismo Texto Legal (Insuf‌iciencia económica sobrevenida) indica: " No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda,...

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