SAP Asturias 188/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2023
Número de resolución188/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2021 0005721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2021

Recurrente: ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS

Procurador: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA

Abogado: VICENTE JOSE GARCIA GIL

Recurrido: Juan Pablo

Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA SONIA PIDAL DUARTE

RECURSO DE APELACION (LECN) 649/22

En OVIEDO, a diez de Abril dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 649/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 774/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avilés, siendo apelante ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA y asistido por el Letrado Sr. VICENTE JOSE GARCIA GIL; como parte apelada DON Juan Pablo demandante, en primera instancia, representado por el Procurador Sr. J. LUIS LOPEZ GONZALEZ y asistido por la Letrada Sra. SONIA PIDAL DUARTE; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en fecha 29.07.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la mercantil "ASNORTE S.A." AGENCIA DE SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al actor la suma de siete mil novecientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (7.954,56€), más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la entidad demandada."

Y auto de rectif‌icación material dictado en fecha 29.09.22 cuya y parte dispositiva son del tenor literal siguiente;

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO rectif‌icar la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, debiendo esta quedar redactada de la siguiente forma:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

(....)

"QUINTO BIS.- En cuanto a la indemnización por clientela, la misma viene estipulada en el art 28 de la ley, donde se prevé que cuando hubiera aportado clientes, cuestión que no es objeto de controversia dado el cobro de comisiones por la parte actora, tendrá derecho a una indemnización si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario ( en el momento de la resolución el empresario seguía manteniendo parte de la clientela aportada por la actora) y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia ( no existe esa limitación), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias.

El fundamento de la indemnización de la clientela radica en que en el contrato de agencia tiene como función económica crear la clientela donde falta, o aumentar la existente, o cuando menos mantenerla.

No se acredita por la parte demandada, tal y como le hubiera correspondido, que la actora se hubiera limitado a cobrar pólizas durante toda la vigencia del contrato, sino que la parte actora consiguió nuevos contratos para la demandada, y por ello incremento su actividad.

Para f‌ijar la indemnización aquí abordada, hay que tomar en cuenta la remuneración media anual percibida en los últimos 5 años, la cual asciende a lo solicitado 15.909,16 euros, que es una retribución que si bien deriva del cobro de primas, las mismas proviene de pólizas formalizadas por la misma o contribuyó a su mantenimiento.

Se concede dicho tope máximo en vista de la aplicación de la SAP de Asturias de 21 de junio de 2010, donde se concedió el tope máximo al concurrir mismos causas que en el presente, como se trata de un contrato de la larga duración; no se acreditó merma de benef‌icios para la demandada imputables a un comportamiento de la parte actora ; aun cuando no hay limitación por prohibición de pacto de competencia, a tenor de la edad de la parte actora y su cualif‌icación, lo cierto es que no pudo desarrollar una actividad similar, la parte actora aportó y mantuvo clientela para la demandada".

(...)

FALLO

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la mercantil "ASNORTE S.A." AGENCIA DE SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al actor la suma de veintitrés mil ochocientos sesenta y tres euros con setenta y dos (23.863,72 €), más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28.03.23.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia por reputar que la relación entre los litigantes era la de un contrato de subagencia que se había desarrollado sin incidencia reseñable durante más de veintitrés años y que había sido resuelto unilateral e injustif‌icadamente por la demandada en base a una "def‌iciente captación

de nuevos clientes", que sin embargo no había sido probada, y sin mediar el preaviso de seis meses indicado

en el primero de los preceptos.

Interpone recurso la demandada invocando en primer término la infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la actora, en ningún momento se había arrogado la consideración de agente, ni invocado que el contrato suscrito entre las partes fuese un contrato de agencia, ni por último suplicado que, previa declaración de nulidad de la cláusula undécima, relativa al plazo de preaviso, se le aplicara por analogía la normativa correspondiente a este negocio, antes bien el vínculo contractual era un contrato de colaboración mercantil.

Continua argumentando que el subagente no podía mediar en la contratación de nuevas pólizas ni crear cartera, de manera que no procedía indemnización alguna en este concepto.

En lo que se ref‌iere a la indemnización por desistimiento mantiene que había respetado el plazo de preaviso pactado de un mes, mientras que la sentencia ignoraba que la demandada no era una entidad aseguradora "por lo que no se le puede exigir que justif‌ique los motivos de extinción contractual conforme a la Ley de Contrato de Agencia."

En segundo término añade que la sentencia incurre en error al valorar la prueba practicada sobre el volumen de la cartera de clientes propiciada por el subagente en la medida que, conforme al listado aportado a los autos, solo el 2% de su remuneración recibida en los últimos cinco años obedecía a esta causa, siendo el resto de lo devengado por el subagente comisiones por la cobranza de recibos; es así que en lo sucesivo esa labor sería asumida directamente por el asegurador, de manera que la única ventaja que en el futuro obtendría el agente, y por ende el asegurador se ceñiría al benef‌icio que pudiera suponer la prórroga de dichas pólizas.

SEGUNDO

El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, señala que:"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Por ello el TS ha señalado reiteradamente que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas...

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