SAP Asturias 74/2023, 28 de Febrero de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIECLI:ES:APO:2023:947
Número de Recurso391/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución74/2023
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0002309

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000391 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2021

Recurrente: Victoriano, Virgilio, Araceli

Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER CASTAÑEDA MORENO-VILLAMINAYA, FERNANDO JAVIER CASTAÑEDA MORENO-VILLAMINAYA, FERNANDO JAVIER CASTAÑEDA MORENO-VILLAMINAYA

Recurrido: ALIMERKA S.A.

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado/a: D/Dª LAURA GIARRIZZO GARCIA

SENTENCIA Nº 74/2023

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 28 de febrero de 2023.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 79/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, seguido por DELITO DE HURTO siendo apelantes los acusados Victoriano, Araceli, y Virgilio, representados por el procurador Sr. González González y defendidos por el letrado Sr. Castañeda Moreno-Villaminaya, y apelada la entidad mercantil ALIMERKA S.A. representada por la procuradora Sra. Fuertes Pérez y defendida por la letrada Sra. Giarizzo García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, correspondiendo la ponencia de la presente resolución al Magistrado Sr. Rodríguez Santocildes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Victoriano, Araceli y Virgilio como autores responsable de un delito de hurto sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Como responsables civiles y de forma conjunta y solidaria indemnizarán a ALIMERKA en 436,48 € siendo de aplicación Art 576 de la LEC. Se acuerda la entrega def‌initiva de los efectos sustraídos a su legítimo dueño".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, con fundamento en las alegaciones que constan en escrito de fecha 17 de febrero de 2022 que obra unido a las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 21.2.22 se dio traslado del recurso a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de 24.2.22 y la acusación particular escrito de 7.3.22 interesando su desestimación. Por diligencia de ordenación de 6.4.22 el Juzgado de lo Penal acordó elevar las actuaciones a esa Audiencia Provincial. Por diligencia de ordenación de 21.4.22 se dispuso incoar el presente Rollo de Apelación para la resolución del recurso (RP 391/22), y se designó el Magistrado Ponente.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, no así los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 12,40 horas del día 9 de enero de 2020 los acusados Victoriano y Araceli, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio, accedieron al supermercado Alimerka sito en la calle Bermúdez de Castro de la ciudad de Oviedo que en esos momentos se encontraba abierto al público. Aprovechando el descuido de los empleados cogieron varias cajas de whisky, sacando las botellas y dejando las cajas en los estantes. Después se acercaron hasta la sección de cosmética, donde cogieron varios envases de crema. Sobre las 12,50 horas, el acusado Virgilio, concertado con los otros dos, accedió al establecimiento, se reunió con ellos y guardó entre sus ropas los efectos que aquéllos habían cogido, de un valor de 254,78 euros. Sobre las 12,56 horas Virgilio abandonó el establecimiento llevando aquéllos efectos ocultos bajo la ropa, pagando al pasar por caja una botella de aceite. Los otros dos acusados continuaron en el interior, cogiendo más botellas de bebidas alcohólicas, dejando las cajas en los estantes. Finalmente, ocultaron entre sus ropas estos productos y abandonaron el local sobre las 13,08 horas pagando al salir unas botellas de agua y un paquete de bollería. En total se sustrajeron 6 envases de crema Age noche, 4 de crema facial Loreal, 2 de crema Revitalift, otros 6 de crema Revitalift Día Loreal, 3 botellas de Faustino I Gran Reserva, 6 de Whisky Cardhu y 1 de Whisky

J.Walker, siendo el precio de venta al público 436,48 euros. Victoriano ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 16.12.19 por delito leve de hurto. Virgilio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 31.08.18, 17.10.18 y 20.11.18 por delitos leves de hurto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra la sentencia de instancia se articula en dos motivos, ambos por error en la valoración de la prueba, alegando en el primero que no se ha acreditado que los acusados tomaran parte en los hechos, y en el segundo motivo, subsidiario del anterior, que no se ha probado cuáles fueron los efectos supuestamente sustraídos ni que su valor fuera superior a 400 euros, en atención a lo cual, citando como infringidos el constitucional principio de presunción de inocencia y el "pro reo", se interesa en primer término el dictado de un pronunciamiento absolutorio y, en su defecto, que la condena lo sea por un delito leve de hurto. Aunque en el enunciado del primer motivo se comienza alegando "falta de motivación" de la resolución apelada, toda la argumentación del recurso versa sobre aquélla

insuf‌iciencia que observa en la actividad probatoria para sustentar el relato fáctico, siendo en cualquier caso evidente que, se compartan o no los argumentos de la sentencia, la "a quo" ha explicitado con suf‌iciencia las razones fácticas y jurídicas que erige en fundamento de la condena. Y eso, precisamente, es motivar.

SEGUNDO

Concretado en estos términos el objeto devolutivo, ya anticipamos que ninguno de sus planteamientos puede ser admitido, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al alcance de la participación del acusado Virgilio . Consistiendo la función de este órgano de apelación en verif‌icar "si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( s entencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019) el examen de lo actuado, incluida la grabación de la vista oral evidencia que la Juzgadora "a quo" ha evaluado con parámetros de racionalidad plenamente homologables el inequívoco contenido de cargo que resulta de las pruebas personales y documentales legítimamente llevadas al acto del plenario, en un ponderado ejercicio valorativo que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis legítimo pero parcial y subjetivo de lo actuado. No ha existido pues el error valorativo que se denuncia, y sí por el contrario un razonado y razonable ejercicio de las facultades que el artículo 741 LECrim otorga al órgano de enjuiciamiento.

TERCERO

Dentro de los debates que suscita el recurso, hemos de referirnos en primer término -por cuanto incide en la individualización del material probatorio valorable- a las consecuencias que han de derivarse del hecho de que en el plenario no se visionaran las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad del establecimiento. Al respecto ha de recordarse que el contenido de una grabación videográf‌ica -o fonográf‌icapuede ser incorporado al plenario por vías distintas a su reproducción en dicho acto, ya sea a través de las declaraciones que presten quienes hayan procedido a su visionado, ya incluso dándolas "por reproducidas" como parte integrante de la prueba documental si a ello se aquietan las partes. Sobre esta segunda opción se viene entendiendo que cuando las grabaciones han sido propuestas como prueba documental para el juicio oral, si en dicho acto se prescinde de su visionado y en su lugar se da "por reproducida" la prueba documental en su totalidad -lo que comprenderá las grabaciones- sin que las partes, que conocen o han tenido oportunidad de conocer lo que consta en las mismas porque obran en autos desde el inicio de las actuaciones, insistan en que se reproduzcan, no es admisible cuestionar luego su consideración como parte integrante del acervo valorable porque no se procediera al visionado, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias de la AP Asturias Sección 8ª de...

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