STSJ Comunidad de Madrid 370/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución370/2023
Fecha20 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0014609

Recurso de Apelación 828/2022

Recurrente : D./Dña. Segismundo y D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 370/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 828/2022, que ha sido interpuesto por don Segismundo y don Sergio, representados por la Procuradora doña María Villegas Ruiz y dirigidos por la Letrada doña Elena Rodilla Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 109/2022 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Segismundo y don Sergio interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso de

reposición formulado contra la de 20 de septiembre de 2020, denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 19 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 109/2022 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, don Segismundo don Sergio interpusieron recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que formuló oposición al mismo.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de abril de 2023, no habiéndose acordado la práctica de la diligencia f‌inal solicitada por los recurrentes al haber comprobado la Sala de of‌icio la f‌irmeza de la sentencia en cumplimiento de la cual se han expedido las tarjetas de residencia de los padres de los recurrentes.

En la tramitación del recurso, que se deliberó y falló en la fecha señalada, se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Segismundo, nacional de Colombia, y don Sergio, de nacionalidad española, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno Madrid de 3 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 20 de septiembre de 2020, mediante la que, en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, se le denegó a don Segismundo la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada el 22 de junio de 2021, en calidad de hermano y a cargo del ciudadano español don Sergio (por error material, la resolución indica " DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS A CARGO del ciudadano/a comunitario ")

En su fundamento jurídico tercero la antedicha resolución argumenta lo que sigue:

"Tercero: El artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, introducido por Real Decreto 987/2015, establece los requisitos para la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de la Unión Europea, a f‌in de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en nuestro país. Entre estos requisitos se encuentra el de acreditar que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él, especif‌icando en el apartado 2.b) que habrá de presentarse los documentos acreditativos de la dependencia o que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión, se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

El apartado 4.a) del mismo artículo 2 bis, establece que se valorará el grado de dependencia f‌inanciera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse o el tiempo de convivencia previo.

De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012 es necesario acreditar la situación de dependencia previa del ciudadano de la Unión, en el país de procedencia.

Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de Noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014 )

Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia f‌inanciera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos".

La resolución de 3 de diciembre de 2021 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la anterior.

SEGUNDO

La sentencia de 26 de mayo de 2022 desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los artículos 1, 2 y 2 bis del Real Decreto 240/2007, razonando en el fundamento jurídico tercero que:

"Y a la vista de la prueba practicada que se ha limitado al expediente administrativo y a la documental aportada, y que consta en el expediente administrativo, y no contando con ninguna prueba más en este recurso contencioso administrativo, recordemos que ha sido un procedimiento tramitado de conformidad con las normas del párrafo tercero del artículo 78, 3 de la LJCA, debo proceder a la desestimación del recurso y a la conf‌irmación de la resolución recurrida ya que no puede apreciarse ningún error en el razonamiento desestimatorio de la Administración y en la motivación dada.

En primer lugar, se ha de concluir que NO se ha acreditado que Don/Doña Segismundo, en el país de procedencia, estuviera a cargo de Don/Doña Sergio, NO se ha acreditado la dependencia de Don/Doña Segismundo de Don/ Doña Sergio, y en segundo lugar tampoco se ha acreditado NI la falta de recursos de Don/Doña Segismundo NI tampoco se ha acreditado la disponibilidad económica del familiar residente en España, de Don/Doña Sergio

, NO siendo suf‌icientes ni la declaración de renta del año 2020, ni las transferencias bancarias aportadas. Y a mayor abundamiento y en cuanto al resto de circunstancias se ha de decir que la declaración jurada de Don/Doña Segismundo presentada en ningún caso se les pueda dar el valor pretendido, ya que sería tanto como convertir tales documentos en actos de fe, que la situación de la sanitaria de Don/Doña Segismundo NO es valorable a efectos de la concesión del permiso que se pretende. Las circunstancias personales de Don/Doña Segismundo NO se ponen en duda, pero se olvida que lo esencial y determinante para la concesión de la residencia pretendida era acreditar de FORMA FEHACIENTE en el momento de la solicitud que Don/Doña Segismundo se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias..., y esa circunstancia no es otra que, Don/Doña Segismundo, en el país de procedencia, COLOMBIA, estuviera a cargo o viva con Don/Doña Sergio, y esto es lo que no se ha acreditado ni en vías administrativa ni en esta sede judicial porque no se ha pretendido ninguna prueba en este procedimiento judicial y se ha limitado a la documental aportada y que consta en el expediente administrativo y tal prueba NO ES SUFICIENTE. La fundamentación de la demanda se ha mantenido exclusivamente en el hecho de que la administración no ha valorado las circunstancias de Don/Doña Segismundo pero no es cierto, y lo cierto es que no se ha aportado ni elemento probatorio ni suf‌iciente ni adecuado para dar por acreditado DE FORMA FEHACIENTE que Don/Doña Segismundo, en su país de procedencia, estuviera a cargo de Don/Doña Sergio, y no se ha acreditado del mismo modo la suf‌iciencia económica de este. Y a mayor abundamiento y en cuanto a las remesas remitidas por Don/Doña Sergio en los meses de febrero de 2021, abril de 2021, junio de 2021, julio de 2021, septiembre de 2021, octubre de 2021, noviembre de 2021, diciembre de 2021 y enero de 2022, no pueden por si solas entenderse como que Don/Doña Segismundo se encuentra a cargo de Don/Doña Sergio, y ello, considerando el resto de los hechos familiares relatados en la demanda y con relación a los edad de sus progenitores y la carencia de medios económicos de estos, debiendo entenderse, sin otra prueba, como el cumplimiento de las obligaciones familiares y en cuanto a...

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