AAP Huesca 150/2023, 11 de Abril de 2023

PonenteMARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
ECLIECLI:ES:APHU:2023:70A
Número de Recurso612/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución150/2023
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

A U T O 000150/2023

ILMOS. SRES.:

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN (Ponente)

ARANTXA VITALLA PEREZ

En Huesca, a 11 de abril del 2023.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La representación de Kozo Arquitectura S.L.P interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca en las Diligencias Previas 313/2022, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022 fue desestimado el recurso de reforma y se tuvo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal en su informe de fecha 25 de noviembre de 2022 impugnó el recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida, al igual que hizo la representación de los Sres. Isaac y Esther en su escrito de 24 de noviembre de 2022. Por su parte la representación de Kozo Arquitectura S.L.P presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2022 donde formuló las alegaciones que consideró oportunas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Kozo Arquitectura S.L.P recurre en apelación la resolución de fecha 13 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca en las Diligencias Previas 313/2022, por la que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Se alega, en síntesis, una falta de motivación de la resolución recurrida y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega también una infracción del artículo 779 de la Lecrim, al considerar que existen indicios suf‌icientes para imputar a los investigados la comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal. Considera la apelante que las diligencias practicadas; las declaraciones de los investigados, del testigo Sr. Julio y la documental aportada, acreditan la totalidad de los elementos del tipo penal del artículo 458 del Código Penal; concretamente que los investigados Sres. Isaac y Esther en su declaración como testigos en el Juicio Verbal 368/2021 celebrado en fecha 4 de octubre de 2021 faltaron a la verdad con un claro interés de perjudicar a la sociedad querellante y un interés económico. Por tales motivos se solicita que se revoque la

resolución recurrida y, subsidiariamente, se acuerden las siguientes diligencias: a) Se tome declaración al legal representante de la querellante. b) Se tome declaración a Don Marcial, con domicilio a efecto de notif‌icaciones en 22400 Monzón (Huesca), CALLE000 nº NUM000 . c) y se tome declaración a Doña Margarita y Don Plácido, con domicilio a efecto de notif‌icaciones en 22250 Lanaja (Huesca), CALLE001 nº NUM001 .

Fijados los gravámenes del recurso procede abordar en primer lugar la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto de fecha 13 de octubre de 2022. Como hemos venido exponiendo en numerosas resoluciones, el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC de 20 de Noviembre de 2006, núm. 331/2006, al valorar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justif‌ican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suf‌iciencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la f‌inalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de Enero de 2002, F.2, de 13 de febrero de 2006, F.7, de 27 de febrero de 2006, F.2 y de 3 de Julio de 2006, F.4, entre otras).

En el presente caso el auto de fecha 13 de octubre de 2022, al igual que el auto de fecha 11 de noviembre de 2022 que desestimó el...

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