STSJ Murcia 121/2023, 9 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2023 |
Número de resolución | 121/2023 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0002285
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000094 /2022
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Íñigo
Representación D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO de APELACIÓN núm. 94/2022
SENTENCIA núm. 121/2023
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascension Martin Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 121/23
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación nº 94/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 68/22, de fecha once de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 339/21, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Íñigo, representado por la Procuradora Sra. Belda González y asistido del Letrado Sr. Martinez Lopez y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España del art. 53,1) LOEX; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para votación y Fallo; y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de febrero de 2023.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Íñigo, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de MURCIA, la resolución de 2 de Julio de 2021, que acordó la expulsión del/a recurrente prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 3 años por estancia irregular., por infringir el art. 53,1) de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social. LOEX., por estancia irregular. Datos que constan en la Resolución de la Delegación del Gobierno.
Y el Juzgador, analiza los motivos expuestos por el recurrente, que constan en el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte Sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y, subsidiariamente, se sustituya la expulsión por una multa., con expresa imposición de costas.
Y motiva la desestimación del recurso al señalar tras analizar la jurisprudencia sobre la materia que: A la demanda acompaña: -documentos acreditativos de su empadronamiento en: Caudete desde el 19-2-2016, Alicante desde el 16- 9-2020 en el domicilio referido, Yecla desde el 19-72021 junto personas con sus mismos apellidos, entre ellos, quien afirma que es su madre; -un contrato de arrendamiento de vivienda en Jumilla de 10-6-2021; -la copia de la primera página de sendos pasaportes a nombre del/la recurrente; -copia de dos hojas de un pasaporte con sello de entrada en España el 10-2-2016 por el aeropuerto de Madrid-Barajas.
Adicionalmente, no consta que el/la recurrente haya intentado regularizar su situación en territorio español.
La valoración de los datos anteriores obliga, en aplicación de la doctrina establecida por la sentencia antes referida, a considerar proporcionada la expulsión y a desestimar el recurso, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida ya que: -si bien el/la recurrente aporta copia de dos pasaportes a su nombre, no está probado que la copia de la hoja de entrada en España corresponda a alguno de ellos por lo que se ignora cuándo, cómo y por dónde entró el/la recurrente en territorio español; -si bien el/la recurrente comparte apellidos con las personas a que se refiere el empadronamiento en Yecla, no está probada documentalmente la relación de parentesco; -resulta extraño que, en junio de 2021 el/la recurrente firmara un contrato de arrendamiento de vivienda en Jumilla por un año y un mes después, julio de 2021 figure empadronado/a en Yecla; -no consta que el/la recurrente haya intentado regularizar su situación en territorio español pese a permanecer en él, al menos, desde el año 2016.
Y confirma el acto administrativo impugnado.
La apelante, reitera los motivos expuestos en primera instancia.
Y alega:
UNICO. Aplicación de la sentencia de 8 de octubre de 2020 de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 55.3 de la Ley 4/2000 y la jurisprudencia dictada en su aplicación. Nulidad de la expulsión. Ausencia de circunstancias agravantes.
Alude a la fundamentación de la sentencia apelada.
A estos efectos, cita el artículo 55.3 de la citada Ley:
"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".
Por su lado, el artículo 57 del citado cuerpo legal, establece, para los supuestos en los que el infractor sea extranjero y realice conductas de las tipificadas como graves, en atención al citado principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
De la citada regulación se desprende que la conducta realizada por mi representado seria únicamente merecedora de la imposición de una sanción económica, y sólo en supuestos excepcionales y especialmente graves, es cuando dichos hechos son sancionados con la expulsión del territorio nacional.
En todo caso, para la imposición de sanción económica habrá de tenerse especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor, según lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada.
En la determinación del régimen sancionador, así como en la imposición de las sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
El recurrente fue detenido simplemente por carecer de documentación que permita su residencia legal en España, pero no por cometer delito alguno. Lo que acredita la buena fe y buen comportamiento de mi representado.
Y sin embargo la sentencia no ha acreditado hechos constitutivos de arraigo ni su entrada legal en España, por lo que no se acredita un arraigo en España tan cualificado que permita desplazar los hechos negativos sobre sus circunstancias que justifican su expulsión.
La sentencia no menciona que hechos negativos o agravantes se estarían teniendo en cuenta para acordar la expulsión en lugar de la multa. La sentencia está exigiendo un arraigo para desplazar unos hechos agravantes, pero no refiere cuales serían, porque no los hay, más allá de una simple permanencia ilegal, que no es un hecho agravante.
Es decir que no existe ninguna circunstancia agravante, no le constan antecedentes ni policiales ni penales a mi representado. La única circunstancia que consta en el expediente es la mera permanencia ilegal en territorio español, y ello no es en ningún caso, como recoge la doctrina a la que ya nos referimos con nuestra demanda y que reiteramos en este recurso, circunstancia agravante que permita imponer la expulsión en lugar de la multa.
La sentencia que se recurre se ampararía en la STS de 17/3/2021 recurso 2870/2020, interpretando que, en base a la misma, la mera presencia ilegal en territorio español seria circunstancia agravante que determinaría la expulsión. Sin embargo, el juzgador hace una aplicación sesgada de la sentencia. El recurrente tiene y ha tenido domicilio conocido desde su entrada en España y es un hecho probado, puesto que así lo recogía la propia resolución inicial del Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador en su punto 3 y como se ha acreditado con los diferentes justificantes de empadronamiento y con el contrato de alquiler aportado. Respecto de la entrada en España, olvida el juzgador que también es un hecho aceptado y probado que el recurrente entró en España en el año 2016 con una Carta de Invitación, puesto que así lo recoge expresamente la propia resolución administrativa que se recurrió de fecha 2 de julio de 2021, en su antecedente de hecho segundo.
Es decir, la residencia en España y la entrada del recurrente son hechos probados que expresamente vienen aceptados y recogidos en las resoluciones que dicta la Administración recurrida, hechos aceptados de contrario y que obviamente, sin perjuicio de que esta parte haya adjuntado más documental sobre su prueba, no eran controvertidos.
Acredita el apelante con la documental que aportó que convive con su madre, pese a lo que dice la sentencia. Resulta claro de una lectura pausada del expediente, que en el punto 3 de la Notificación del Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador, donde figuran los datos de filiación del sancionado, este aparece como hijo de Victorino y Marí Jose . La documentación que fue aportada es de Marí Jose . Es meridianamente
claro, pese a que el juzgador, pretenda negar validez a toda la documental aportada por esta parte, y además...
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