AAP Barcelona 288/2022, 8 de Abril de 2022
Ponente | JOSE GRAU GASSO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:12799A |
Número de Recurso | 231/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 288/2022 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 231/2022
DILIGENCIAS PREVIAS nº 33/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
APELANTE: Arrels Fundació
Magistrado ponente :
JOSE GRAU GASSÓ
A U T O
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Ilma. María Calvo López
Barcelona, a ocho de abril del dos mil veintidós.
En las Diligencias Previas nº 33/2021 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, se dictó auto el día 8 de noviembre del año 2021 en cuya parte dispositiva se acuerda denegar la personación como acusación popular de la Fundació Arrels.
Contra dicha resolución, la representación procesal de Arrels Fundació, interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 14 de enero del año en curso.
Asimismo, contra ésta última resolución, interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue admitido y se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Recibidas las diligencias en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de Instrucción, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
La Magistrada a quo considera que para poder ejercitar la acción popular es necesario acreditar la existencia de un interés legítimo, pero lo cierto es que dicha circunstancia ni la exige expresamente nuestro ordenamiento jurídico, ni ha sido establecida como tal por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, razón por la que no apreciamos ningún motivo de peso para denegar la personación en la presente causa de la entidad Arrels Fundació como acusación popular.
Es verdad que el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley, pero lo cierto es que dicho precepto ha sido interpretado de forma constante y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido de considerar que la querella es un requisito de procedibilidad necesario cuando mediante el ejercicio de la acción popular se da inició al procedimiento penal, pero que carece de trascendencia cuando la acusación popular pretende personarse en un proceso penal ya iniciado.
Así lo ha entendido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto dictado en fecha 17 de noviembre del año 2017 (ECLI : ES:TS:2017:11311 A) en cuyo fundamento jurídico segundo, al resolver sobre la personación como acusación popular del partido político VOX, se afirma lo siguiente: El artículo 125 de la Constitución reconoce a los ciudadanos el derecho a ejercer la acción popular, si bien, en la forma y respecto de aquellos procesos que la ley determine. El artículo 101 de la LECrim dispone el carácter público de la acción...
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