SAP Toledo 73/2023, 6 de Febrero de 2023

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:224
Número de Recurso1478/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2023
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ......................1478/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm... 1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm................ 54/2018.- SENTENCIA NÚM. 73

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1478 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 54/18, en el que han actuado, como apelante VIÑEDOS LA QUINTA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendida por el Letrado Sr. Salto González; y como apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA NTRA SRA DE LA PIEDAD, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendida por el Letrado Sr. Nieto Iniesta.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo estimar y estimo la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA

DE LA PIEDAD contra VIÑEDOS LA QUINTA, S.L. y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 32.502,12 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, devengándose desde la fecha de la Sentencia hasta el pago de la cantidad de condena, los intereses del artículo 576 de la LEC. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por VIÑEDOS LA QUINTA, S.L. contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD, absolviendo a esta última de los pedimentos contra la misma deducidos. Dada la estimación de la demanda procede la condena de VIÑEDOS LA QUINTA, S.L. al pago de las costas de la demanda principal. Las costas relativas a la demanda reconvencional, dada su desestimación total, deben ser abonadas por la reconviniente VIÑEDOS LA QUINTA, S.L".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por VIÑEDOS LA QUINTA SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de VIÑEDOS LA QUINTA SL se presenta recurso contra la sentencia que le condena a abonar la cantidad reclamada por la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD en concepto de disposiciones de la cuenta de dicha Cooperativa y desestima la reconvención de la apelante por los perjuicios que cobrar la uva entregada a un precio inferior al que abonan en otras empresas alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 y 328 de la L.E.C. por la indebida inadmisión de la prueba propuesta por esta parte. infracción del art. 24 de la Constitución e indefensión. Alega que esta prueba iba encaminada a acreditar que el Consejo Rector conocía los problemas que existieron en la elaboración del vino que determinó que gran parte del mismo se perdiese, los problemas de deterioro que presentaban los depósitos donde se almacenaba el vino y, a pesar de ello, lo ocultaron en las Asambleas Generales celebradas, con la f‌inalidad de evitar la perdida de socios cooperativistas y que no se aportara por estos uva a la siguiente campaña, provocando un daño f‌inal a los mismos al pagarse por el producto suministrado una cantidad muy inferior a la que habrían percibido en condiciones normales .

También alega infracción del artículo 319 L.E.C. en relación con los artículos 317 y 318 de la misma ley por el valor probatorio de los hechos consignados en documento público ref‌iriéndose al testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos de despido 889/2015 instados por el enólogo de la Cooperativa demandada, Don Santiago .

En cuanto a la acción de reclamación ejercitada por la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Piedad se alega la infracción legal de los artículos 1.088, 1.089 y 1.254 del código civil e inexistencia del contrato de cuenta corriente entre mi representada y la cooperativa. La relación jurídica existente entre la Cooperativa Agrícola y su socio no es la propia de un contrato de cuenta corriente porque no existe la concesión de crédito recíproco entre las partes, la apelante lleva la uva a la cooperativa y con la garantía de su cosecha se le entregan anticipos, con los que hace frente a los gastos. Es una relación propia de la actividad cooperativizada en la que no existe, como decimos, la nota de concesión de crédito recíproco.

El siguiente motivo de recurso sería la infracción legal. inexistencia de devengo de intereses. infracción de los artículos 1.755 del Código Civil y 314 y 317 del Código de Comercio.

Se alega la indebida valoración de prueba respecto al documento no reconocido en el que se ref‌leja la suma reclamada que no se corresponda con la realidad en cuanto no reconocía aquellos apuntes contenidos en la cuenta de liquidación presentada de adverso con su escrito de demanda, practicada de forma unilateral por la actora sin la conformidad de mi mandante.

En cuanto a la acción ejercitada por vía reconvencional, se alega la infracción legal por la indebida calif‌icación jurídica de las relaciones habidas entre las partes e infracción de los artículos 1.445, 1.124, 1.183 y 1.096 del código civil, alega que la práctica habitual en las relaciones entre las partes era convenir en septiembre de cada año tanto el volumen de la uva a suministrar como el precio inicialmente estimado de la misma y la forma de pago, realizándose una liquidación def‌initiva al f‌inal del año siguiente a la cosecha, de la que habitualmente resultaba un incremento en el precio estimado, liquidación que era la resultante de descontar del precio f‌inalmente obtenido por la Cooperativa en la venta del vino el importe de los gastos tenidos por la misma en la transformación de la uva en vino. A esta operaciones, que los propios Estatutos remiten en cuanto

a su regulación, a lo contratado o convenido entre las partes, resultan de aplicación los artículos 1.445 y ss. del Código Civil que regulan la compraventa, los artículos 1.183 y 1.096 del C.C. en cuanto a la perdida de la cosa vendida y el 1.124 del Código Civil en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento

Y alega por f‌in valoración indebida de diversa prueba destinada a acreditar la existencia de un perjuicio en la elaboración del vino por la cooperativa que determino el pago de menor precio a mi representada

SEGUNDO

Con el f‌in de resolver las cuestiones planteadas en la apelación, en primer lugar es preciso calif‌icar los negocios jurídicos por los que las partes justif‌ican su pretensión tanto en la demanda como en la reconvención y para ello expondré literalmente lo que sostienen en sus escritos .

La actora af‌irma : " La demandada-reconviniente es una cooperativista que forma parte de la Cooperativa Agrícola Ntra. Sra. de la Piedad, siendo la socia nº NUM000, desde el 19 de septiembre de 1999, con un cupo o envase de 235.000 kilos, según acredito con el DOCUMENTO 1 que adjuntamos.

En cumplimiento de su obligación como socia, dicha demandada-reconviniente aporta uva a la Cooperativa.

La entrega de uva por parte de Viñedos La Quinta a la Cooperativa Ntra. Sra. de la Piedad se hizo en el seno de la relación cooperativa habida entre ellas: Cooperativa-cooperativista.

Adjuntamos copia de los Estatutos de la Cooperativa mencionada como DOCUMENTO 2, en cuyo articulado consta esa obligación de entrega de la uva en la cantidad de envase que tenga establecida, en estado natural, obtenida de sus explotaciones, como veremos en la posterior fundamentación jurídica. "

Por su parte la demandada af‌irma : " No resulta cierto, como se quiere hacer ver de contrario, que las relaciones económicas mantenidas entre mi representada y la cooperativa puedan ser asimiladas a un contrato bancario de cuenta corriente, sino mas bien a las propias de una relación entre una cooperativa de carácter agrario y su socio, suministrador de los productos destinados a cumplir la f‌inalidad de aquella. Como ya dijimos en nuestra oposición a la demanda de proceso monitorio, mi representada, como productor de uva, lleva su cosecha a la cooperativa en el mes de septiembre de cada año, y es en ese momento cuando ambas partes establecen una previsión del precio que se pagará por la uva, en condiciones normales. En función de esta previsión, mi representada factura y, con la garantía de su cosecha, que ya ha sido puesta a disposición de la cooperativa, tiene la posibilidad de obtener de la misma el anticipo de cantidades para su actividad hasta que, en el...

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