AAP Zaragoza 223/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 223/2022 |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
A U T O Nº 000223/2022
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados
D. JESÚS IGNACIO PÉREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a 04 de noviembre del 2022.
Se aceptan los de la resolución recurrida,
Ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, se siguen en grado de apelación, los Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES Nº 1509/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº 152/2022, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES NICTE, Tomás, Laura, Víctor y Herederos de Manuela, representados por el Procurador de los tribunales D. Alberto Broceño Esponey y asistidos por el letrado D. Bartolomé Luis Arranz Durán, y como parte apelada, CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO, representada por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y defendida por el letrado D. Pablo de Azúa Jiménez, en dichos autos se dictó RESOLUCIÓN de fecha 8 de febrero de 2022 por la que se acordó la desestimación de las causas de oposición aducidas frente a la ejecución en su día despachada y se acordaba la continuación de la ejecución.
Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de Don Tomás y otros, por la que solicitaba con estimación del recurso la revocación de la resolución dictada y que se deje sin efecto la ejecución despachada.
Del recurso interpuesto se dio traslado a la contraparte, la cual se opuso por escrito de fecha 3 de marzo de 2022. Elevándose las actuaciones a esta Sección Segunda para su resolución, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos por esta Sala, y comparecidas las partes, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, designándose Magistrado Ponente, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, el asunto para el día 2 de noviembre de 2022.
Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS-ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Inexistencia de novación extintiva. Mero cambio de numeración consecuencia de la fusión de sociedades.
Se viene alegar que los fiadores demandados procedieron a avalar las operaciones de la entidad mercantil con la que por entonces tenían una vinculación directa con la entidad BANTIERRA en las condiciones que se estipulan en el contrato que se aporta con el número de póliza NUM000, dándose la circunstancia de que la póliza por la que se despacha ejecución tiene una numeración distinta, en concreto la NUM001 .
Sin embargo, como expone la resolución impugnada nos encontramos ante un simple cambio de numeración de la póliza, fruto del sistema identificativo, y los cambios habidos recientemente en el seno de la reestructuración bancaria. Es notorio que la actual ejecutante CAJA RURAL DE ARAGON SCC es la resultante de la fusión de otras entidades como MULTICAJA Y CAJALON, y que fruto de tal unión empresarial se concedió un número identificativo resultante en el Registro de entidades del Banco de España, por lo que forzosamente debió de cambiarse la numeración de la operación, hecho este bastante común.
Ni el cambio de la numeración de la póliza, ni fusión de la entidad CAJALON que da como resultado la sociedad ahora ejecutante, implican una novación extintiva. No se produce sino un cambio de identificación de la operación, y en el mejor de los casos, un cambio en la figura del acreedor, que no exige consentimiento alguno del deudor.
A este respecto cabe poner de relieve como hace la resolución de instancia el Tribunal Supremo tiene declarado que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria... cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 CC y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa ( Sentencia TS de 15 Noviembre 1990, 22 de febrero de 1994 y Sentencia TS de 18 Julio 2005 entre otras). El deber de comunicación a que se hace referencia no tiene más incidencia que dar a conocer al deudor quien es el nuevo legitimado para recibir la prestación, pues sino perfectamente el deudor puede cumplir la misma al anterior acreedor, y por ello con carácter general el art 1527 CC dice El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación, pero no se constituye en un requisito de validez y eficacia del cambio de acreedor.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Inexistencia de novación extintiva.
Como establece el art 1204 CC Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Tal circunstancia no consta acreditada en el presente caso, habiéndose puesto de relieve de modo acertado en la resolución de instancia el carácter restrictivo que sobre el particular mantiene el Tribunal Supremo.
Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art.1204 CC) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC).
En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo 647/2018 de 20 de noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi ). Por tanto, la novación para ser extintiva "requiere el efecto dual o doble - doble voluntad - de extinguir el anterior orden de intereses y crear un nuevo orden vinculante para el futuro" ( STS 1033 /2004 de 3 de noviembre)
La novación extintiva constituye, en consecuencia, una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).
Sin embargo, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata, por tanto, de una figura jurídica distinta de la novación propia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 entre otras que allí se citan a modo de ejemplo), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla ( sentencia del Tribunal Supremo 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la obligación esencial subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.
2.4. La STS 686/2011 de 19 de octubre añade, además, que " en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable ". En el mismo se sentido se pronunció la sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 1990, reiterando la doctrina anterior:
" cuando no se constate con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, es de estar a la existencia de novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad".
Por tanto, no cabe entender, como se sostiene, que operó una novación extintiva de la primitiva obligación cuando nada se dijo o mencionó al respecto a la hora de constituir otras garantías con posterioridad, debiendo desestimarse igualmente el motivo.
Falta de legitimación pasiva por lo que...
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