SJS nº 2 548/2022, 28 de Noviembre de 2022, de Ponferrada
Ponente | ISABEL INMACULADA PEÑA HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:7479 |
Número de Recurso | 305/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PONFERRADA
SENTENCIA: 00548/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: CPM
NIG: 24115 44 4 2021 0000638
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ángeles ABOGADO/A: ANABEL GARCIA ALVAREZ
DEMANDADO/S D/ña: HUARIS CALL CENTER SL
ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES
JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2.
PONFERRADA (LEÓN).
PROCEDIMIENTO: DESPIDO N. 305/2021
SENTENCIA N. 548/2022
En Ponferrada (León), a 28 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Isabel Inmaculada Peña Hernández, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada (León), los autos del Procedimiento de Despido núm. 305/21, en los que ha sido parte demandante DOÑA Ángeles, asistida de la Letrada Doña Anabel García Álvarez y parte demandada la Entidad Mercantil HUARIS CALL CENTER, S.L. asistida del Letrado Don Joaquín Nistal Torres, y el MINISTERIO FISCAL, he dictado la presente Sentencia, en nombre de S.M. EL REY, en base a los siguientes
DOÑA Ángeles ha presentado demanda sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ante los Juzgados de lo Social por escrito 16 de julio de 2021 frente a la Entidad Mercantil HUARIS CALL CENTER, S.L., demanda que ha sido turnada a este Juzgado, suplicando se dicte Sentencia "declarando la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que fue objeto la parte actora, con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como condenándola al abono de la indemnización solicitada"
La demanda fue inicialmente inadmitida a trámite por Diligencia de Ordenación de 25 de junio, y concretada por la actora su pretensión se admitió por Decreto de 18 de agosto (Ac. 10, 13 y 17), señalando como fecha para la celebración del acto de juicio el día 5 de octubre.
Por Providencia de la misma fecha (Ac. 16) se acordó la admisión de la prueba de la actora propuesta por OTROSÍ DIGO
Por Providencia de 30 de septiembre se resolvió sobre la prueba solicitada por la parte demandada, señalándose como nueva fecha para la celebración de juicio el día 16 de noviembre a las 11:20 horas, y previamente, para Conciliación, a las 11:00 horas, mantenida por Auto de 20 de octubre. (Ac. 37, 39, 54 y 62)
Llegada la fecha se tuvo la Conciliación, a la que no compareció el Ministerio Fiscal, por celebrada "SIN AVENENCIA".
En el juicio, grabado en soporte digital, la Letrada de la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el Letrado de la empresa demandada; sin hacer alegaciones en ese momento el Ministerio Fiscal; solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte demandada documental, 17 documentos aportados en el acto del juicio, y testifical. La actora documental, 6 documentos aportados en el acto del juicio y testifical. El Ministerio Fiscal no propuso prueba.
Tras la práctica de la prueba admitida tuvo lugar el trámite de conclusiones; quedando el juicio visto para sentencia .
En la tramitación de este Juicio se han observado las principales prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
DOÑA Ángeles, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Empresa HUARIS CALL CENTER, S.L., en el Centro del Trabajo de San Román de Bembibre (León) dedicado al sector de servicios de Contact Center, con categoría profesional de GESTORA TELEFÓNICA y con trato indefinido a jornada completa, con antigüedad desde el día 3 de marzo de 2011.
El salario diario de la reclamante asciende a 42,39 euros .
El Convenio Colectivo aplicable es el propio de la Empresa (nº de convenio: 24100142012013) Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo. BOE de 12 de julio de 2017 (Doc. 11 de la demandada).
Por Burofax, el día 5 de mayo de 2021 (Doc. 1 de la demanda) la Empresa demandada comunicó a la trabajadora DOÑA Ángeles Carta de Despido de 4 de mayo que, con efectos de esa misma fecha, tramitado expediente sancionador, había tomado la decisión de sancionarla con DESPIDO (doc. 13 del expediente aportado como documental nº 7 por la demandada) quedaba resuelta la relación laboral entre ellos, por aplicación de la medida de despido disciplinario, alegando haber cometido FALTA MUY GRAVE del artículo 67 del Convenio y 42.4 de la Resolución de 19 de julio de 2019 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León por la que se dispone la inscripción en el Registro de Convenios y acuerdos Colectivos de Trabajo y la publicación del Convenio Colectivo de la empresa Huaris Call Center SL
(n.° Convenio 24100142012013).
DOÑA Ángeles el día 3 de diciembre de 2019 denunció a DON Teodoro, Presidente de la Empresa, ante la Guardia Civil del Puesto de Bembibre, por presunto Delito de Acoso Sexual; incoándose Diligencias Previas con nº 529/2019 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada por Auto de 17 de enero de 2020, que finalizaron por Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de 27 de febrero de 2021, firme desde el día 22 de abril de 2021. (Doc. 1 y 2 de la demandada).
DON Teodoro vendió por 1 € sus participaciones en la Empresa el día 13 de diciembre de 2019. Al ser Administrador Único, cesó en su cargo. (Doc. 15 de la demandada). Volvió a ser nombrado en Junta Extraordinaria de 15 de marzo de 2020 (Ac. 68, pg. 20)
La empresa había trasladado el domicilio social a la Provincia de Madrid el día 14 de agosto de 2019 (Ac. 27 y Ac. 68, pg. 18)
El MANUAL COMPLIANCE de la Empresa (Doc. 14) dispone que en el caso de que una persona de la compañía esté investigada y/o acusada por algún tipo de delito de código penal español, en el caso de ser personal de alta dirección o accionista, deberá dimitir vender o cesar su contrato. (Doc. 14, pg. 56).
El día 27 de abril de 2021 la demandada acordó la instrucción de expediente contra la trabajadora (Documentos 7 a 14), Se comunicó la apertura mismo al Presidente del Comité de Empresa, presentando escrito de alegaciones y la trabajadora presentó pliego de descargo por escrito de 30 de abril; proponiendo el Instructor del Expediente a la Dirección su despido en su escrito de 3 de mayo, lo que fue acordado en fecha 4 de mayo .
El Instructor ha sido el Letrado que ha asistido a la demandada en el juicio y no era trabajador de la Empresa. La Secretaria era en esa fecha miembro del Comité de Empresa.
DOÑA Ángeles solicita la declaración de improcedencia del Despido e indemnización de 25.000 € por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
Ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el día 29 de julio de 2019 hasta el 19 de enero de 2021, fecha en la que se emitió alta médica por agotamiento del periodo de IT y de la prórroga. (Doc. 3 de la demanda). La Empresa comunicó a la trabajadora por carta de 18 de enero de 2021 la fecha de 25 de marzo como la de incorporación a la empresa después de disfrutar de las vacaciones; y por otra de 23 de marzo se le otorgó una permiso remunerado hasta la firmeza de la resolución de finalización de las Diligencias Previas (Doc. 5 y 6 de la demandada).
DOÑA Ángeles presentó papeleta de conciliación ante la Junta de Castilla y León en fecha 20 de abril de 2021, celebrándose el acto el día 6 de mayo de 2021, al que compareció la Empresa, con el resultado de INTENTANDO SIN AVENENCIA (Doc. 4 de la actora y 17 de la demandada).
La trabajadora ha ostentado la condición de representante de los trabajadores hasta el mes de noviembre de 2020, no siéndolo ya en la fecha del despido.
El día del juicio se celebró la preceptiva conciliación, SIN AVENENCIA.
La Pretensión principal contenida en la demanda por la parte actora, es el dictado de una sentencia estimatoria por la que se reconozca que su despido ha sido improcedente con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como el pago de una indemnización de 25.000 € en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 97.2 de la LRJS es del siguiente tenor: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Para cumplir con las exigencias de este artículo 97.2 de la LRJS ha de decirse que los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada. La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la testifical de acuerdo a lo preceptuado por el 376 de la LEC, aplicable como supletoria.
Y debe destacarse que sobre lo que las partes han debatieron es acerca de si el despido disciplinario de que fue objeto la actora fue procedente o improcedente y si se han vulnerado derechos fundamentales.
Por su parte el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...
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