SJS nº 3 5/2023, 11 de Enero de 2023, de Oviedo

PonenteMARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1331
Número de Recurso690/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº : 690/2022

SENTENCIA Nº : 5/2023

En OVIEDO, a once de enero de dos mil veintitrés.

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: EXTINCIÓN CONTRACTUAL POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y CANTIDAD, seguidos entre partes:

Como demandante Don Abelardo, que comparece representado por el GRADUADO SOCIAL Sr. JOSÉ RAMÓN SALINAS MIRÓN, según certif‌icación de af‌iliación sindical que en autos consta.

Como demandada la empresa MUNDIELECTRIC, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que tampoco comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de octubre de 2022 con entrada en este juzgado del siguiente día 25, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que la parte actora, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita sentencia por la que se reconozca el derecho del demandante a cesar voluntariamente en su trabajo con la demandada por incumplimientos graves de ésta, procediendo a la rescisión del contrato y abono de la indemnización pertinente como si de despido improcedente se tratase, cuya cuantía deberá ser calculada al momento del fallo por ser necesaria la fecha de f‌inalización para ser establecida; y asimismo, se reconozcan los salarios adeudados al empleado, por cuantía de 5304,11€ s.e.u.o más 530,41€ de interés por mora, debiendo actualizarse estas cantidades a fecha de juicio .

La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 25 octubre 2.022.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 9 de enero de 2023, la parte actora, única comparecida, se ratif‌icó en su demanda y practicada la prueba propuesta (documental y testif‌ical) concluyó insistiendo en sus pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

Han sido observadas y cumplidas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

  1. ) La parte demandante, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en fecha 10 de enero de 2020 con la categoría de of‌icial de tercera teniendo contrato indef‌inido a tiempo completo, reconociéndosele en nóminas antigüedad de 8/11/2017 por subrogación desde la mercantil CUE CA NO TELECOMUNICACIONES SL, sujetándose su relación laboral al convenio colectivo de la industria del metal de Asturias; devenga un salario regulador de 56,23 euros brutos, sin ostentar ni haber ostentado el actor cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, radicando el centro de trabajo en C/ Albeniz 18, bajo, Oviedo.

    El trabajador no ha percibido las nóminas de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, que según sus recibos salariales se cuantif‌ican como sigue:

    Julio de 2022: 1.789,05 € brutos

    Agosto 2022: 1.789,05 € brutos

    Septiembre 2022: 1.726,01 € brutos, y las siguientes por montantes recíprocos de 1.777,56 euros brutos y

    1.780,83 euros brutos, se ignora si las siguientes fueron abonadas y también en qué importe se devengaron.

    El total adeudado en bruto es a 30/11/2022 de 8.862,50 euros .

    Percibía mes a mes prorrateadas en nóminas las gratif‌icaciones extraordinarias de convenio colectivo de aplicación, disfrutando vacaciones de 18 a 31 de julio 2022, los días 6 y 7 octubre 2022, al menos.

    Estuvo en ERTE SUSPENSIVO un total de 171+30+31+30+10+670 en el periodo 2020/2021. Se tiene aquí por incorporada su vida laboral obrante a su ramo de prueba.

  2. ) El preceptivo acto conciliatorio previo celebrado en materia de Extinción Contractual y Cantidad el 20 y 19 de octubre de 2022, concluyó con el resultado de tenerse por "intentado sin efecto", no compareciendo la demandada, instados que habían sido en fechas recíprocas ambos 3/10/2022.

  3. ) Desde octubre/noviembre de 2022 la empresa no le da ocupación efectiva al haber cerrado su centro de trabajo y sin embargo le mantenía en alta a 04/01/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo están en función de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba documental y testif‌ical practicada en autos - artículo 97.2 de la LJS-, atendido igualmente que la demandada no compareció al acto del juicio discutiendo el relato fáctico de la demanda hallándose en paradero desconocido.

SEGUNDO

El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d ET), de forma que su sola voluntad es suf‌iciente a tal f‌in, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda f‌inalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en éste una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET), cuyo importe es de cuarenta y cinco días de su salario por cada año de servicio en la empresa hasta el 11 de febrero de 2012 y de treinta y tres días de salario por año de servicio respecto al período transcurrido entre el 12 de febrero de 2012 y la fecha de la sentencia que extingue el contrato, prorrateando por meses la fracción de año no completa, con determinados límites que conviene precisar: para el período anterior al 12 de febrero de 2012 no cabe computar más de veintiocho años de servicios y sí supera los dieciséis años no se cuenta ya el período transcurrido a partir de esa fecha ( art. 56.1.a ET en su redacción actual, en relación con la disposición transitoria quinta , apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, y la STS de 18-Feb-16, RCUD 3257/2014). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 del Código Civil).

El segundo de esos preceptos estatutarios describe, en su número 1, el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específ‌icos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación del trabajador o en menoscabo de su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia haya declarado injustif‌icado el traslado del trabajador o la modif‌icación de sus condiciones sustanciales de trabajo.

Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustif‌icadamente provocado por la conducta de su empresario.

Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquélla que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse éste, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.

Acción para cuyo éxito basta con que subsista la vigencia del contrato de trabajo a la demanda, no exigiéndose que se mantenga a la fecha del juicio, en cambio de criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 20 de julio de 2012 (RCUD 1601/2011), de Sala General, cuya vigencia se mantiene, como ref‌lejan, por ejemplo, sus sentencias de 3, 23 y 24 de febrero de 2016 ( RCUD 3198/2014, 2654/2014 y 2920/2014).

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 24 de marzo de 1992 (RCUD 413/1991), que rectif‌ica un criterio aplicativo anterior y desde entonces se sigue pacíf‌icamente ( sentencias de 29 de diciembre de 1994, 13 de julio y 28 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999, 22 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 9 de diciembre de 2010, 3 de diciembre de 2012, 20 de mayo, 16 de julio y 5 de diciembre de 2013, RCUD 1169/1994,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR