AAP Santa Cruz de Tenerife 930/2022, 25 de Noviembre de 2022

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIECLI:ES:APTF:2022:505A
Número de Recurso982/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución930/2022
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000982/2022

NIG: 3803843220220004467

Resolución:Auto 000930/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000919/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala E640/2022

Apelado: NUM000 Policía Nacinal; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Miriam Gil Plasencia

Apelante: Narciso ; Abogado: Antonio Gregorio Brito Perez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Auto, con fecha 12 de mayo de 2022, por el que se acordó decretar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

Por la representación procesal de D. Narciso se interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 982/2022, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente discrepa del sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerarse que a la vista de lo practicado no se puede concluir debidamente justif‌icada la no perpetración de delito ( art. 641.1 de la LECr) considerando que debía procederse a la continuación de la tramitación del procedimiento.

En este sentido, indica que el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa no es correcto a lo que debe responderse que a propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los f‌ines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los f‌ines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese f‌in, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura f‌iscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para conf‌irmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario"( AAP de Madrid -Sección 1ª- de 17 de julio de 2019).

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E, en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren...

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