AAP Baleares 5/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2023
Fecha23 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00005/2023

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2021 0017857

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2021

Recurrente: Edmundo

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: MATIAS BARON DE JUAN

Rollo núm. 147/22

A U T O núm.5/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº 671/21 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Palma, Rollo de Sala núm. 147/22, entre D. Edmundo, como parte demandante-apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Arnáiz y asistido del Letrado Sr. García, y, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., como demandada- apelada, representada por la Procuradora Sra. Segura y asistida del Letrado Sr. Barón.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Palma se dictó Auto en fecha 24 de noviembre de 2021 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda:

Acuerdo el sobreseimiento del proceso por falta de claridad en la pretensión de la demanda.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2023.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora instó en su día demanda de Juicio Ordinario frente a SANTANDER CONSUMER solicitando, con relación a un contrato de tarjeta de crédito Santander Consumer IKEA, concertado el 4/10/12, con una T.A.E. contractual inicial del 26,23%, y T.A.E. del 26,51% aplicada durante la relación contractual:

Con carácter principal:

  1. Declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito SANTANDER CONSUMER FINANCE suscrito entre mi mandante y la demandada y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquier novación y modif‌icación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

  2. Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modif‌icación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de Seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

    Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse usurario el contrato:

  3. Se declarare que las condiciones f‌inancieras generales de la tarjeta de crédito y, en su caso, de cualquier novación y modif‌icación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, que regulan el cobro de intereses, comisiones y penalizaciones por mora, son nulas de pleno derecho, por abusivas, al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.

  4. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses, comisiones por impago y penalizaciones por mora, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modif‌icación contractual afectada por la misma falta de transparencia y abusividad y, resulte conexa o traiga causa del negocio de crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta

    de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

    Y, con carácter subsidiario, para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones f‌inancieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios, comisiones por impago y penalización por mora, por falta de transparencia:

  5. Se declare, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, y, por tanto, la nulidad radical de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente, relativa al cobro de comisiones por impagados.

  6. Se condene a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., por aplicación del art. 1303 del C. Civil, a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagados e intereses y/o penalizaciones por mora, aplicadas por la entidad demandada, al contrato de tarjeta de crédito y, a cualquier novación y modif‌icación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

    Todo ello con expresa imposición de costas.

    La parte demandada se opuso alegando, en síntesis:

    Respecto a la acción de nulidad, que el tipo de interés remuneratorio efectivamente aplicado no representa un interés notablemente superior al normal del dinero.

    Que la cláusula de interés remuneratorio supera claramente el control de incorporación y de transparencia.

    En el acto de la Audiencia Previa el juez a quo planteó de of‌icio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda relativa a la falta de claridad y precisión de lo que se demandaba como consecuencia de la falta de determinación de la cuantía reclamada, y tras las alegaciones de las partes, resolvió oralmente el sobreseimiento del procedimiento, documentando por escrito la resolución mediante Auto que es el objeto de la presente apelación por parte del demandante.

SEGUNDO

En el Auto se resuelve:

"Esto ha sido lo sucedido en el presente caso, la actora solicita una declaración de nulidad y una "condena de la demandada a entrega de cantidad", sin la determinación del saldo. Recordemos que las partes tienen el deber de acudir a la audiencia previa con datos y prueba correspondiente a dicho saldo líquido o a las bases con que se pudiera efectuar la restitución amparada en el art. 3 de la Ley de usura, por ser la pretensión de la demandada, y alusión realizada en la contestación pro la demandada.

En la audiencia, el juzgador, entiende que puede existir un defecto en la forma de proponer la demanda, pues tan relevante es para la pretensión la declaración de nulidad como la consiguiente restitución de prestaciones. Así requirió a la demandante para que manifestara su conformidad con la liquidación de la demanda, siendo la respuesta negativa, bien liquidara por su parte las cantidades a restituir, bien se reservara para otro procedimiento posterior la determinación del quantum restitutorio.

Al no estar conforme, dando cumplimiento al principio de contradicción, se requirió a la misma parte para que liquidara la pretensión de condena o la reservara para otro procedimientodeclarativo posterior a tenor del Art. 219.3 LEC . La parte actora no quiso reservarla liquidación ni cuantif‌ico la pretensión de condena, siendo imposible para el tribunal determinar la cantidad reclamada en la demanda ni tan siquiera por aproximación a unas bases que la parte actora no facilita en su escrito iniciador y que tampoco complementa en el acto de la audiencia.

No queda más remedio al Tribual que sobreseer las actuaciones ante la falta de liquidación y f‌ijación de la posible nulidad del contrato."

La apelante considera improcedente...

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