AAP Guipúzcoa 550/2022, 28 de Octubre de 2022
Ponente | MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2022:1006A |
Número de Recurso | 1476/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 550/2022 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/001774
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0001774
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1476/2022- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 422/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
DENUNCIA ESCRITA
Apelante/Apelatzailea: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 "
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/a / Apelatua: Santos
Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
A U T O N.º 550/2022
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO/A: D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS
En Donostia / San Sebastián, a 28 de Octubre de 2022.
Por la representación de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 " se interpuso recurso contra el auto de fecha 03 de mayo y 11 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irun. Admitida la apelación se impugnó por la representación de Santos y el Ministerio Fiscal, elevándose a esta Audiencia los autos teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de septiembre de 2022, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1476/2022. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 27 de octubre de 2022
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Debate jurídico.- 1.- Con fecha 3 de Mayo, ulteriormente confirmado por resolución de fecha 11 de Julio del 2022, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, ha dictado sendas resoluciones decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.
-
- Contra estos pronunciamientos, la defensa técnica de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACION000 ha interpuesto recurso subsidiario de apelación interesando la revocación de este pronunciamiento, y la continuación de las presentes diligencias previas y la continuación de la investigación de esta causa.
Se invoca la inexistencia de una Comunidad de propietarios, la Asociación de propietarios de las parcelas DIRECCION000 de URBANIZACION000 no es propietaria de todas las parcelas, por lo que no pueden inscribirse a nombre de la comunidad, se estaría produciendo una apropiación indebida.
Delito contra el medio ambiente por la tala de determinados árboles, sin autorización previa, sin que se conozca el destino del beneficio obtenido por la venta de la madera.
Delito contra la propiedad industrial denunciado, en relación a la marca registrada a nombre de Eduardo, constando la marca similar que ha sido registrada en la clase correspondiente por parte de la Asociación, de forma indebida.
Apropiación de auga al tiempo de presentar la denuncia, y apropiación del resto de elementos comunes, tales viales, especies arbóreas, etc..
Debe procederse a revocar el sobreseimiento dictado, y continuar la instrucción de la causa.
-
- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado de la defensa, por uno y otro se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
Sobreseimiento provisional.- Examen del caso de autos.- 1.- De conformidad con el art.641 de la LECRim, procede decretar el sobreseimiento provisional de una causa cuando:
1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
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- En el caso de autos, debemos traer a colación que ya en el previo pronunciamiento dictado por esta misma Sección y Ponente de la A.P. de fecha 13 de Septiembre del 2019 señaábamos lo siguiente:
" En primer lugar, debemos señalar que la presente denuncia es una más del múltiple reguero de procedimientos que, primero en sede civil, y más tarde en el ámbito penal, ha entablado la parte aquí denunciante, frente a la antaño denominada Asociación de propietarios, ahora Comunidad de propietarios de parcelas DIRECCION000 de URBANIZACION000 .
Que, en torno a su forma de organización y gestión de los elementos comunes de los propietarios-parcelistas de la Urbanización, se han planteado numeros pleitos civiles, primero en los Juzgados de Irún, más tarde en la Audiencia Provincial,y por ultimo ante el TS.
Entendemos igualmente que esta cuestión litigiosa quedó resuelta a partir de la St dictada por esta
A.Provincial, Sección Tercera, en sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre del 2015, venía a dejar claramente sentada esta cuestión al determinar que: "No pasará inadvertido a la sala, como tampoco lo
hace la Juzgadora de Instancia,.........., que en el año 1999 la Urbanización se constituye en Comunidad de
Propietarios y dirigiendo demandas judiciales frente a la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de URBANIZACION000, con indicación que funciona bajo el nombre de Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de URBANIZACION000 .
Manifestaciones y actuar que no sólo son claramente contradictorias con la posición de la asociación a la que ahora representa para pretender negar la existencia de complejo inmobiliario y desvincularse de las obligaciones inherentes a su pertenencia sobre la base de que los elementos inmobiliarios de viales, zonas verdes y las infraestructuras constan registralmente titulados a nombre de la Asociación, sino que corroboran o avalan lo que se viene argumentando".
para seguir señalando esta resolución que:
Pág. 60.- ..."La Asociación demandada, en el año 1999, tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la que se introduce la regularización del régimen de los Complejos Inmobiliarios privados, delibera y vota sobre la adaptación de los Estatutos a la Ley de Propiedad Horizontal y si los nuevos estatutos no son aprobados por unanimidad, la Asociación ha venido ejerciendo las funciones para las que se constituyó bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal a partir del año 1999, hecho declarado probado en la resolución recurrido que pasa incólume a esta alzada.
De forma que desde aquélla fecha, han sido los propietarios de las parcelas de la urbanización quienes han venido gestionando y decidiendo todas las cuestiones referentes a los intereses comunes de la urbanización y si la asociación ha subsistido como persona jurídica propiamente dicha, ha carecido de funcionamiento material o real como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación se perseguían, han sido asumidos por los propietarios.
Pág 58.- "... sin que la Sala pueda compartir el reproche que la parte apelante realiza respecto a la utilización de la expresión comunidad de hecho, cuando es claro que lo que expresa es la concurrencia de presupuestos fácticos de existencia de complejo inmobiliario y organización y funcionamiento con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal pese a la inexistencia de título constitutivo. Basta la lectura del razonamiento jurídico cuarto de la resolución recurrida.
Así, la Audiencia hace suyo el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, que indica lo siguiente:
"... lo anterior pone de manifiesto que efectivamente un acuerdo de dejar de ser asociación y constituirse en comunidad de propietarios, lo que fue aprobado en la Junta de diciembre del año 1999. Que tal acuerdo no se adoptara con la unanimidad legalmente requerida no justifica que 15 años después se pretenda tal declaración de inexistencia de la Comunidad por nulidad de la Junta, pues aún aplicando el plazo máximo de caducidad de la acción de un año (artículo 18) el mismo estaría claramente sobrepasado... Por último, decir que el hecho de que no se otorgara escritura pública y no se practicara la inscripción en el Registro de la Propiedad no determina la inexistencia de la Comunidad por no ser requisitos constitutivos... Lo expuesto determina la desestimación de la pretensión de que la Asociación demandada no ostenta la calificación jurídica de Comunidad de Propietarios... "
En cuanto a las infraestructuras y servicios de la Urbanización, indica la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa lo siguiente:
Pág. 58.- "... queda suficientemente esclarecido que nos encontramos ante una urbanización de iniciativa particular, con zonas verdes, viario privado y terrenos o espacios libres sobrantes de uso comunitario por los propietarios de parcelas y, por ende, de régimen jurídico privado,...
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