SJS nº 1 556/2022, 22 de Noviembre de 2022, de Salamanca

PonenteINES REDONDO GRANADO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:7715
Número de Recurso531/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00556/2022

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0001127

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Herminia

ABOGADO/A: JESUS PÉREZ ESTEBAN

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, LIMSA SERVICIOS DE LIMPIEZA REGION S.L

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 556/2022

En Salamanca, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 531/2022 seguidos a instancia de DOÑA Herminia, como demandante, asistida del Letrado Don Jesús Pérez Esteban contra la empresa "LIMSA SERVICIOS DE LIMPIEZA REGIONAL S.L." no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 14 de julio de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que: 1.- Se declare la improcedencia del despido efectuado pro la mercantil demandada en fecha 31 de mayo de 2022 en relación al contrato que le vinculaba con Dña. Herminia y, como consecuencia legal de lo anterior, se condene a la entidad mercantil demandada, al amparo de lo consagrado en el artículo 56

del Estatuto de los Trabajadores al abono de la indemnización que, s.e.u.o., importa la suma de 658,01 €. 2.- Se condene a la entidad mercantil demandada al pago a Dña. Herminia, de las siguientes cantidades: .2.495,36 € correspondientes con las nóminas pendiente de pago a la fecha de f‌inalización de la relación laboral y que han sido detalladas en el hecho 3º de la presente demanda, más los intereses por mora contenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores hasta la fecha del pago. .362,64 € concernientes a las horas extras efectivamente trabajadas y que no a la fecha de f‌inalización de la relación laboral se le adeudan. Las cuales aparecen consignadas en el hecho 4º de la presente demanda. .472,43 € relativos a las vacaciones devengadas y no disfrutadas. 3.- Se le impongan las costas a la entidad mercantil demandada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 9 de agosto de 2022, se acordó admitir a trámite la demanda dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y señalando para su celebración el día 21 de noviembre de 2022. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar por las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratif‌icando su demanda y solicitando una sentencia acorde a sus intereses, y la defensa de FOGASA que f‌ijó el importe de lo adeudado en concepto de vacaciones en la suma de 259,87 euros, y alegó que se estuviera al resultado de la prueba sobre las horas extras reclamadas y sobre el salario de la actora, no compareciendo la empresa demandada, practicándose la prueba que se estimó pertinente dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a def‌initivas sus conclusiones.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante DOÑA Herminia, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada "LIMSA SERVICIOS DE LIMPIEZA REGIÓN S.L.", desde el 14 de junio de 2021, mediante contrato de trabajo indef‌inido y a jornada parcial de 5 horas a la semana, ampliada a 20 horas semanales desde el 14 de octubre de 2021, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario diario de 20,79 hora al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documental aportada con la demanda).

SEGUNDO

En fecha 31 de mayo de 2022, la empresa le comunicó a la actora verbalmente su despido (hecho no controvertido).

TERCERO

La empresa demandada adeuda a la actora las nóminas de los meses de diciembre de 2021, y de marzo, abril y mayo de 2022.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

QUINTO

La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de Salamanca.

SEXTO

La demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 22 de junio de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día 12 de julio siguiente, con el resultado de intentada sin efecto. La empresa demandada no compareció a dicho acto, habiendo sido devuelta la citación remitida por correo, con la anotación de ausente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO

A través de la demanda formulada el actor, ejercita de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demandada el día 31 de mayo de 2022, alegando que es una represalia por haber reclamado el pago de las horas extraordinarias, pese a lo cual lo que interesa es la declaración de improcedencia del despido y no la nulidad, y que no se le entregó documentación alguna explicando los motivos, y por otro lado una acción de reclamación de cantidad de las cantidades que alega como debidas, que son las nóminas de los meses de diciembre de 2021, marzo, abril y mayo de 2022, así como las horas extraordinarias que manif‌iesta haber realizado y las vacaciones devengadas y no disfrutadas. La empresa demandada no compareció al acto del juicio y si la defensa de FOGASA que f‌ijó el importe de lo adeudado en concepto de vacaciones en la suma de 259,87 euros, a lo que la actora mostró su conformidad, y que se estuviera al resultado de la prueba sobre las horas extras reclamadas y sobre el salario de la actora.

TERCERO

En lo que respecta a la acción de despido, hay que decir, que el despido constituye una manifestación de voluntad unilateral de la empresa de poner f‌in a la relación laboral existente con el trabajador. En este caso, el demandante alega que la empresa le comunicó verbalmente el despido en fecha 31 de mayo de 2022, y no se cuestiona su baja en esa fecha. La empresa demandada no compareció al acto del juicio, y por tanto no ha acreditado la concurrencia de una causa legítima que legitime la decisión extintiva, como tampoco que la misma fue comunicada debidamente al trabajador, con expresión de los motivos en que se funda, lo que debe conducir a la declaración de improcedencia del despido.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2...

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