SJS nº 1 8/2023, 11 de Enero de 2023, de Oviedo

PonenteMARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Fecha de Resolución11 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1320
Número de Recurso735/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2023

Autos: Demanda 735/22

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de enero del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 735/22 siendo demandante D. Adolfo representado por la letrada Dª Mónica Alonso García y demandada la empresa Alcucar Asturias S.L. representada por la letrada Dª Belén Fernández Prendes y que versan sobre extinción de contrato de trabajo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día ocho de noviembre del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la extinción de la relación laboral en base a lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores por los hechos y causas relatadas en la demanda, abonándose todas las cantidades que se devengaren desde el momento de presentación de la papeleta de conciliación hasta que se dicte sentencia en su caso, incluyéndose la liquidación e indemnización por extinción de la relación laboral y que serán cuantif‌icados en el momento procesal oportuno a los que deben de añadirse el 10% de interés por mora y que añadido a todo lo anterior, se abone una indemnización por daños y perjuicios morales y psicológicos así como por pérdida retributiva cuantif‌icada en 6.000 euros.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día nueve de enero, la parte demandada se opuso a las pretensiones de contrario por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testif‌ical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, Adolfo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 20 de abril de 2.017, con la categoría profesional de conductor, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de autotaxis. Conforme a las nóminas el actor percibía un salario base de 1.000 euros, 100 euros por antigüedad, una cantidad variable por incentivos, guardia y una gratif‌icación extra. Debía percibir un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 51,72 euros.

SEGUNDO

Su base de cotización fue de 1.604,59 euros en el mes de junio de 2.021, 1.719,21 euros en el mes de julio, agosto y septiembre de 2.021, 1.646,11 euros en el mes de octubre, 1.471,90 euros en el mes de noviembre, 1.511,36 euros en el mes de diciembre de 2.021, 1.385,83 euros en el mes de enero de 2.022,

1.367,49 euros en el mes de febrero, 1.526,70 euros en el mes de marzo, 1.563,36 euros en el mes de abril,

1.643,34 euros en el mes de mayo, 1.443,34 euros en el mes de junio y 1.283,34 euros en el mes de julio y agosto de 2.022.

TERCERO

En la semana del 13 de junio de 2.022 el actor tenía asignado el turno de mañana, que transcurre entre las 7 y las 15 horas. La empresa le propuso realizar, a las 11 de la mañana, un viaje a Toledo, manifestando el actor que no quería realizarlo porque la llegada a Asturias se produciría más allá de las 15 horas, por lo que ese viaje fue asignado a otro trabajador. A partir de ese momento la empresa dejó de asignarle trabajo, permaneciendo en la nave durante todo el turno de trabajo. Al mes aproximadamente, la empresa le prohibió acceder a la nave, por lo que permanecía durante todo el turno en el exterior de la nave.

CUARTO

El día 26 de septiembre de 2.022 el actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo.

QUINTO

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación el día 7 de noviembre de 2.022 que f‌inalizó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicita el actor que se extinga el contrato de trabajo que le une con la empresa demandada con base en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, alegando, además, que se ha violado su derecho a la dignidad, solicitando una indemnización de 6.000 euros, al considerar que está siendo objeto de un acoso laboral por parte del empresario que le ha ocasionado un cuadro depresivo. A tal pretensión se opone el demandado, negando que exista acoso de tipo alguno, reconociendo que existió un incidente el día 13 de junio de 2.022, cuando el actor se negó a realizar un viaje a Toledo que hubo de ser realizado por otro compañero, lo que motivó que se le suspendiese de la realización del trabajo pero no del sueldo que vino percibiendo puntualmente.

SEGUNDO

De la prueba documental y testif‌ical practicada, así como de las propias manifestaciones de la parte demandada, se desprende que, efectivamente, el día 13 de junio de 2.022 el actor manifestó que no quería realizar un viaje que implicaba f‌inalizar la jornada más allá de las 15 horas que era cuando terminaba su turno de trabajo. Ese viaje fue realizado por otro compañero, aunque se desconoce, realmente, cuál fue su duración, pues en el documento que aporta la empresa se recoge que lo realizó Anibal y que comenzó a las 11 horas en Lugones y termino a las 18,33 también en Lugones, pero si examinamos el kilometraje parece que esos datos no son correctos, pues se señala que los kilómetros del vehículo cuando comienza el viaje son 220.584 y cuando f‌inaliza 223.133, es decir, 3.000 kilómetros que resulta imposible realizar en un periodo de siete horas y media. No obstante lo anterior, resulta indiferente tal circunstancia, porque lo que es determinante es que fue esa negativa la que motivó la actuación posterior de la empresa, que, a partir de ese momento, según reconoce su representación, decide suspenderle de empleo pero no de sueldo, es decir, viene a imponerle una sanción que no está prevista en la legislación vigente. Esa suspensión de empleo en ningún momento se comunica al actor que sigue acudiendo a la nave, tal como declara el testigo, todos los días, y permanece en la misma sin que se le asigne trabajo cuando ese trabajo si que existe, pues es habitual que los conductores realicen horas extraordinarias. Es más, transcurrido aproximadamente un mes, se le prohíbe que entre en la nave y se le mantiene en el exterior de la misma hasta que a f‌inales del mes de septiembre inicia un proceso de incapacidad temporal.

TERCERO

Pues bien, partiendo de esos hechos, hemos de determinar si los mismos constituyen un incumplimiento que de lugar a la extinción del contrato de trabajo con amparo en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores y, al mismo tiempo, que suponga una violación de derechos fundamentales como pretende el actor al venir siendo objeto de un acoso laboral.

El artículo 4.2 del Estatuto de los trabajadores establece que la persona trabajadora tiene derecho a la ocupación efectiva, ocupación que, en éste caso, como hemos visto en el fundamento anterior, no se proporcionó al demandante desde el día 13 de junio de 2.022, pues se le mantuvo sin realizar su trabajo de conductor ni ninguna otra tarea laboral. Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019 de 6 de mayo " Dentro del listado de conductas "típicas" constitutivas de acoso laboral f‌igura en primer lugar: "Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa...

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