STSJ Navarra 36/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
Número de resolución36/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000036/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 379/2022 contra la sentencia Nº 193/2022, de 6 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 289/2021 siendo parte como apelantes Dña. Brigida

, Dña Candelaria y Dña. Carla, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendidas por el Abogado D.FRANCISCO JAVIER ARÁUZ DE ROBLES DÁVILA, y como apelada EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 193/2022 de 6 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 289/2021 en el fallo acuerda: " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de Dña. Brigida, Dña. Candelaria y Dña. Carla contrala Orden Foral de 27 de mayo del Consejero de Educación, por la que se acuerda "desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila en nombre y representación de D. Eloy, Dª Carla, Dª Brigida y Dª Candelaria, frente a la Resolución de 2050/2020 de 21 septiembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación por la que se desestiman las solicitudes de reconocimiento de la condición de personal f‌ijo", que se conf‌irma íntegramente. Con imposición de costas a la parte recurrente ".

SEGUNDO

- Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, y así se solicita, que proceda a declarar:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionarios de carrera/contratado administrativo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritos y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionarios de carrera/contratado administrativo, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera/contratado administrativo al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera/contratado administrativo comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera/contratado administrativo comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada

Y todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y conf‌irmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023 .

Es ponente el Ilmo. Sr . MagistradoD. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Brigida, Dña. Candelaria y Dña. Carla frente a la Resolución de 2050/2020 de 21 septiembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación por la que se desestiman las solicitudes de reconocimiento de la condición de personal f‌ijo", que se conf‌irma íntegramente.

La Juez de instancia analiza la situación de cada recurrente, y período de tiempo en que han desarrollado sus funciones como contratadas administrativas en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Acto seguido lleva a cabo un estudio de la normativa reguladora y aplicable al caso de autos considerando que es a la Comunidad Foral de Navarra a quien le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), señalando por otra parte que al lado de esa regulación que, de una manera material, ordena y organiza la contratación de personal de las Administraciones Públicas en régimen administrativo, se encuentra la normativa de la Unión Europea que, en lo que aquí interesa, se concreta en la Directiva 1999/70/CE del Consejo que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES

Respecto al fondo del asunto, razona la sentencia que ninguna duda cabe, de la documentación aportada y que consta en el expediente administrativo, que no existe la continuidad denunciada por las demandantes en la prestación de servicios, y no existe ni en el espacio ni el tiempo. Las recurrentes como se ha expuesto adecuadamente, han sido contratadas para prestar servicios en distintos cursos académicos, incluso, mediante varios contratos a lo largo de un determinado curso, en distintos centros educativos, con

distinta duración y porcentaje de jornada, en función de las necesidades que se han ido produciendo en la actividad educativa de cada centro, por lo que, en el presente caso, no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Los distintos nombramientos de las demandantes se han realizado conforme a lo previsto en el art. 88.c del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto: "La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justif‌icadas, siempre que se acredite la insuf‌iciencia de personal f‌ijo para hacer frente a las mismas ". No hay nada en esa situación que permita llegar a la conclusión de que la contratación, a lo largo de los años, de la recurrente fuera irregular por abusiva en el marco de la normativa reguladora, "ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos con base a documentación referente a los sucesivos nombramientos de los recurrentes, obrante del expediente o aportada de parte, que permitan sostener tal af‌irmación salvo que se pretenda sostenerla sobre la base única de la existencia de nombramientos reiterados haciendo abstracción de la base y condiciones de los mismos" ( cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017, recurso 7/2017).

Argumenta que las demandantes son integrantes de las listas de contratación y cada curso escolar, el Departamento de Educación, atendidas las necesidades de contratación de profesores, formaliza un contrato con ellas para todo el curso escolar para impartirlas materias en las que existe necesidad de contratación. Por ello, es correcta la contratación al amparo del artículo 88 c), toda vez que se atiende a necesidades no estructurales, aunque sean continuadas, es decir, la demandante no cubre una plaza vacante encadenando contratos temporales, sino que a lo largo de los años ha sido contratada para cubrir, durante el curso escolar distintos puestos, en diferentes Centros Educativos, con jornada completa o reducida, según los años lectivos. En tal sentido se ha expresado, entre otras, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 411/2021, de 23 de diciembre de 2.021, al conf‌irmar una sentencia dictada por este mismo Juzgado en asunto idéntico al que nos ocupa (pretensión de convertir la contratación temporal en relación...

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