AAP Santa Cruz de Tenerife 884/2022, 15 de Noviembre de 2022
Ponente | BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION |
ECLI | ECLI:ES:APTF:2022:501A |
Número de Recurso | 550/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 884/2022 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000550/2021
NIG: 3802631220090008629
Resolución:Auto 000884/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001654/2009-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Interviniente: Rollo De Sala 382/2021
Apelante: Braulio ; Abogado: Esteban Sola Reche; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
Apelante: Casiano ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Celso ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Araceli ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Damaso ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Bernarda ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Edmundo ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante: Eloy ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
?
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2022.
Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de La Orotava se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2019 a través del cual se acordó la continuación del procedimiento de Diligencias Previas 1654/2009 seguido ante ese Juzgado en Procedimiento Abreviado contra Braulio, Celso, Edmundo, Araceli Damaso, Bernarda, Eloy y Casiano por la presunta comisión de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código penal.
La representación de los investigados interpuso recurso de reforma contra dicha resolución que fue desestimado por auto de 9 de junio de 2020, tramitándose el recurso de apelación formulado, dándose traslado al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.
En fecha 12 de mayo de 2021, tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 31 de octubre de 2022. Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Contra el auto de 15 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava que acordó la continuación de las diligencias previas seguidas ante ese órgano en procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal se alzan los apelantes por considerar que los hechos descritos en dicha resolución no revisten las características de delito.
En concreto, la representación de Braulio y Edmundo reconoció que sus patrocinado votaron en el Pleno del Ayuntamiento de La Orotava de fecha 28 de diciembre de 2010 a favor de la contratación directa sin publicidad, la suscripción de un nuevo contrato con la empresa VVO para la prestación de los servicios de retirada de vehículos de la vía pública mediante grúa con una duración improrrogable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. Igualmente, admiten que volvieron a participar y votar en el Pleno de la citada Corporación Local del día 26 de julio de 2011 a favor de desestimar la nota de reparo formulada por el interventor del Ayuntamiento de 20 de julio de 2011 contra todo el expediente de contratación directa con la empresa VVO. Sin embargo, advierten que, en relación a esta última actuación, se limitaron a ejercer una potestad que el artículo 217 del RD legislativo 2/2004 de 5 de marzo otorga al Presidente o, en su caso, el Pleno de la Corporación Local.
Respecto al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con fecha de 28 de diciembre de 2010, la representación de los apelantes advierten que constaba la advertencia del Interventor en relación a la falta de informes preceptivos, pero no constaba una advertencia expresa de que la contratación que se iba a acordar contraviniera el ordenamiento jurídico.
En relación al acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2011, los recurrentes refieren que se procedió a levantar el reparo que el interventor había realizado pero en relación al defecto detectado por el mismo según el cual debía establecerse de forma separada del precio principal, el abono del IGIC.
Por su parte, la representación de Celso, Araceli, Damaso, Eloy y Casiano advierte que el auto recurrido no contiene tipificación legal alguna y tampoco una individualización de las conductas que se imputan a cada uno de los investigados.
Igualmente, insisten los apelantes que el auto combatido contiene afirmaciones subjetivas en tanto que los acuerdos que se produjeron como consecuencia del Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 28 de diciembre de 2010 no fueron adoptados pese a las expresas advertencias del Secretario del Ayuntamiento puesto que lo único que se hizo constar es que el Interventor había advertido que no se había expedido el correspondiente informe jurídico, reparos que, además, fueron levantados de conformidad con la legalidad vigente.
Sostienen los recurrentes que, en todo caso, en el Pleno de 28 de diciembre de 2010 no se acordó ningún acto administrativo sino que se votó suscribir, pero no aprobar, un nuevo contrato con la empresa VVO. Lo mismo podría decirse en relación al Pleno de 26 de julio de 2011 por el que se aprobó por unanimidad de la Junta de
Portavoces el levantamiento del reparo así como el borrador del citado contrato. Se trata, a su juicio, de meros actos de trámite, irrecurribles y por lo tanto, no susceptibles de ser constitutivos de delito.
En relación a los reparos formulados, refieren los recurrentes que no de legalidad. Para ello, habría que estar al contenido del artículo 222 RDL 2/2004 que exige que el órgano interventor solicite, al Secretario de la Corporación o a la Asesoría Jurídica, los informes técnicos pertinentes, lo que no fue el caso. Siendo así que, en todo caso, los reparos fueron levantados sin que el órgano de intervención, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del RDL 2/2004, hubiera remitido con carácter anual informe a la Intervención General del Estado ni que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del RDL los reparos afectaran a cuestiones que hubieran podido determinar la paralización del expediente en tanto que fueran solventados.
En cuanto a la contratación suscrita para el año 2011, advierten los recurrentes que con fecha de 30 de noviembre de 2010 el Pleno de la Corporación acordó la extinción del contrato suscrito con la entidad VVO para la prestación del servicio de retirada de vehículo con grúa de la vía pública, que se mantendría transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2010 llevando a cabo dicho servicio.
La empresa VVO elevó una propuesta alternativa para que no se extinguiera el contrato, que fue aprobada por el Pleno en la sesión de 28 de diciembre de 2010 con una duración improrrogable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 con un coste mensual al Ayuntamiento de 3150 euros, incluido IGIC. Los recurrentes admiten que dicha contratación no se hizo de conformidad con la LCSP si bien ello se debió a que se trataba de evitar que un servicio esencia dejara de prestarse en el municipio. Por este motivo se admitió la propuesta transitoria presentada por la empresa VVO mientras el Ayuntamiento trataba el correspondiente expediente administrativo para resolver la concesión del servicio. No se trató, según los recurrentes, de un contrato nuevo sino de una prórroga de los ya existentes.
Finalmente, por la representación de Bernarda se advierte que la conducta presuntamente delictiva atribuida a la misma a través del auto impugnado es haber acordado, en su condición de Concejal del Ayuntamiento, de manera directa y sin publicidad la iluminación y sonido de los actos que se celebraron en las fiestas patronales de mayo de 2008 de forma fraccionada a favor de Santiago, que hacía uso del nombre comercial Soni Valle. Sin embargo, la recurrente refiere que aun cuando, según el informe de la Intervención General del Estado, el coste total derivado de los gastos de la Gala de Elección de la Reina y Damas de Honor de las Fiestas del Corpus Christi era de 26.460 euros, superando el límite de 18.000 euros que permitía la legislación vigente para la utilización de un contrato menor; las facturas sumadas por la Intervención se corresponden a fechas y distintos servicios.
Esta Sala no puede compartir la conclusión alcanzada en el auto recurrido puesto que, de la instrucción practicada, no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan continuar con la tramitación del procedimiento.
El auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.
Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba