AAP Guipúzcoa 462/2022, 15 de Septiembre de 2022
Ponente | ANA ISABEL MORENO GALINDO |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2022:885A |
Número de Recurso | 1348/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 462/2022 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/001225
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0001225
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1348/2022- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 258/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
A U T O N.º 462/2022
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO/A: D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a 15 de septiembre de 2022.
Por la representación de Nicolasa, Leon, Leopoldo, Manuel y Marcos se interpuso recurso contra el auto de fecha 13 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Irun. Admitido el recurso, se impugnó por el Ministerio Fiscal, elevándose a esta Audiencia testimonio de los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de junio de 2022, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1348/2022. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 15 de septiembre de 2022.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo ponente en esta segunda instancia la Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.
Planteamiento del debate.
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Por la representación legal de D. Manuel, D. Marcos, D. Leopoldo, Dª Nicolasa y D. Leon, se interpone recurso de apelación frente al auto que acuerda seguir las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se acuerde el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, o subsidiariamente que se anule dicha resolución debiendo dictarse una nueva debidamente motivada, ello en base a los siguientes motivos:
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- El Auto recurrido no efectúa diferencia alguna entre la tipología de la sustancia intervenida, siendo que la semilla de cannabis es legal en España por lo que su tenencia no es una acción sancionable desde el punto de vista penal ni administrativo, por lo que debe desgajarse la cantidad de semilla intervenida a los efectos de fijar la cantidad de sustancia intervenida.
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- El Auto recurrido no efectúa mencion ni análisis de la prueba practicada, no dice nada sobre el funcionamiento de la asociación ni a sus mecanismos de seguridad y tampoco alude a la declaración prestada por los socios. Además, no han quedado establecidos los hechos presuntamente delictivos ni la participación de los recurrentes en los mismos, tan solo la existencia de una infracción de carácter administrativo de ciertas personas que han contravenido la normativa básica de la asociación al portar sustancia estupefaciente en ínfima cantidad y en vía pública, entendiéndose que el auto recurrido no motiva la causa de la imputación a los recurrentes.
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- Ninguno de los recurrentes ha tenido participación directa en los hechos acaecidos en la calle y por los cuales ya se impusieron las correspondientes sanciones administrativas a terceras personas. Nos encontramos ante una entidad jurídica registrada, con una base de socios cierta y determinada por su condición y número, destinada a consumir cannabis para su propio autoabastecimiento, y habiendo establecido mecanismos de seguridad, normativos y físicos, para garantizar la intrascendencia de la sustencia al exterior de la sede social. El total de sustancia intervenida a los asociados no constituye notoria importancia pues los responsables de la asociación controlaban el abastecimiento de los asociados.
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Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Falta de motivación.
En primer lugar, por evidente técnica depurativa de posibles obstáculos procesales, debemos resolver la cuestión planteada referente a la falta de motivación de la resolución recurrida, pues de prosperar la primera devendría innnecesario el examen de la cuestión referente al fondo del asunto.
Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar delito leve el hecho, o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Además, puesto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los...
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