AAP Barcelona 108/2023, 1 de Febrero de 2023
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:257A |
Número de Recurso | 38/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 108/2023 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 38/23
Sumario nº 5/22 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar (Barcelona)
A U T O
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)
Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE
Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORS CODINA ROSSA
Barcelona, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 18/9/2022 Auto acordando el procesamiento de Joaquín, resolución contra la que se interpuso por su representación procesal recurso de reforma.
Desestimado el recurso de reforma por Auto de 18/10/2022, fue éste objeto de recurso de apelación, admitido a trámite y sustanciado en legal forma se remitió testimonio de particulares a esta Sección, donde tuvo entrada el pasado 20 de enero, se ha designado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel y señalado el día de la fecha, 1 de febrero, para la celebración de vista pública, sin asistencia de la parte recurrente, a la que ha sucedido la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.
La remisión de la parte recurrente, en su apelación, a lo sostenido en el recurso previo de reforma supone principiar por la tacha de motivación de la resolución judicial inicial de instancia.
Si bien el mandato constitucional ( art. 120.3º C.E.) se ciñe a la motivación no de todas las resoluciones judiciales sino sólo de Sentencias, no cabe en modo alguno entender que aquellas que revisten forma de Auto se eximan de tal deber, pues, en sede a legislación derivada, posee específica sanción en el art. 248.2 L.O.P.J. ("serán siempre fundados"), lo que no deja de ser otra manifestación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama la Norma Fundamental ( art. 9.3 C.E.).
Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que sustentan una determinada decisión y, en lo que aquí interesa, despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en fin, posibilita ese derecho a la segunda
instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta.
La mera lectura del Auto de procesamiento pone bien a las claras que satisface esos parámetros en la medida que satisface el contenido propio de tal pronunciamiento, sobre el que seguidamente se abunda.
Entrando en los motivos de fondo, exordio preliminar obligado, aún con patente vocación de generalidad, es reparar en cuanto tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la resolución judicial de procesamiento, cuyos parámetros principales se destacaban por las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2013, reproduciendo la trayectoria doctrinal al expresar, en síntesis, que: a) no supone ejercicio de la acción penal; b) se configura como un presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria; c) se apoya en que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisionalmente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta.
De todo cuanto antecede se desprende que lo verdaderamente esencial en el Auto de procesamiento, su verdadero corpus, estriba en la constatación de tales indicios racionales de criminalidad conforme éstos han aflorado en la fase de instrucción judicial. Ésta indudablemente tiene como finalidad la formulación de una hipótesis y su verificación provisional, de ahí las notas de eventualidad y provisionalidad que caracterizan al indicio. De la lectura del Auto dictado en el Juzgado de instrucción se desprende que cumple con los cánones de motivación, en la medida que satisface esa constatación indiciaria.
Entrando en el fondo de los alegatos, y volviendo a la decisión judicial de procesamiento, indicaba la doctrina constitucional en la STC nº 70/1990 de 5 de abril que "el auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, daños o y perjudicial para el crédito y prestigio social del...
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